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2024-10-21

Las normas especiales prevalecen sobre las generales para definir la competencia funcionar para emitir actos administrativos:

Entérate por qué en este caso el Consejo de Estado declaró silencio administrativo positivo y falló a favor del contribuyente

Un contribuyente del Municipio de Palmira logró acceder a una exoneración del Impuesto de Industria y Comercio (ICA) el cual estaba dirigido a las nuevas empresas que vincularan personal residentes en el municipio. Así mismo la norma determinó que «si el contribuyente acreedor al beneficio de exoneración varía las condiciones que dieron origen a la misma, se procederá a la revocación inmediata, mediante resolución motivad​a expedida por el señor Alcalde municipal. Contra dicha resolución procederá el recurso de reposición, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación personal o por edicto».  

En el caso objeto de análisis, el Alcalde revocó el acto administrativo mediante el cual se había otorgado a la parte actora la exención del ICA porque durante los primeros tres meses de 2016, la actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para mantener dicho beneficio, en especial el relativo a la contratación de personal residente. Posteriormente, la demandante interpuso recurso de reconsideración el cual fue resuelto de manera negativa por la Subsecretaría de la Subdirección de Ingresos y Tesorería.  

En criterio de la actora, dado que el recurso interpuesto contra el acto proferido por el alcalde que revocó la exoneración  fue resuelto por la Subsecretaría de Ingresos y Tesorería, oficina de menor jerarquía (dependía de la secretaría de Hacienda, quien a su vez dependía del Alcalde), la existencia y validez del acto fueron afectados, lo que implicó que nunca naciera a la vida jurídica, operando en consecuencia el silencio administrativo positivo, pues éste no fue resuelto dentro del término legal, por el funcionario competente.  

La parte demandada explicó que la estructura de la Administración en el Municipio tuvo varias modificaciones que condujeron a la «redistribución de competencias», respecto de la gestión tributaria. Explicó que el municipio estableció las competencias tributarias en la Secretaría de Hacienda y de manera especial «en un funcionario especializado». Indicó que con varias modificaciones realizadas al estatuto municipal se asignaron las funciones tributarias al «profesional especializado de la administración tributaria» y la competencia para resolver los recursos de reconsideración y que recientemente el cargo de profesional especializado se designó como la Subsecretaría de Ingresos y Tesorería. 

Teniendo en cuenta lo anterior, el demandando concluyó que el municipio no ha hecho nada diferente a ajustar sus procedimientos al marco tributario nacional, de ahí que la competencia para resolver los recursos que en algún momento tuvo el Alcalde, para la época en que se resolvió el recurso, estaba a cargo de la Subsecretaría de Ingresos y Tesorería.  

De acuerdo con lo anterior, al Consejo de Estado le correspondió determinar “(i) si la Subdirección de Ingresos y Tesorería del municipio demandado carecía de competencia para resolver el recurso de reconsideración, por cuanto la competencia era del alcalde y, por ende, se configuró el silencio administrativo positivo.” ​

Para resolver la Sala analizó lo siguiente: 

En el caso concreto, existen dos normativas que establecen la competencia funcional para resolver recursos:  

Acuerdo 052 de 2014 (Estatuto de Rentas municipal) 

Acuerdo 25 de 2008 (normativa especial sobre la exoneración de ICA) 

Los actos de revocatoria de las exenciones y beneficios municipales, deben resolverse por «el grupo de trabajo especializado de la Dirección de Ingresos y Tesorería de la Secretaría de Hacienda», o quien haga sus veces. El profesional especializado de la Administración tributaria debe fallar los recursos de reconsideración contra los diversos actos de determinación de tributos y sancionatorios y, en general, los demás recursos que no estuvieran asignados a otros funcionarios. 

 

Hay lugar a la revocatoria del beneficio por parte del Alcalde si el contribuyente varía las condiciones que la originaron, caso en el cual procede el recurso de reposición. Contra el acto que reconoce o niega el beneficio solo procede el recurso de reposición, lo que evidencia que las normas especiales establecen de manera clara y expresa que es competencia del Alcalde proferir y revocar la exoneración. 


Partiendo de lo anterior, la Sala concluyó:  

1. ​El referido Acuerdo 25 de 2008, normativa especial, reguló de manera íntegra el procedimiento para determinar la ​pérdida del beneficio y, a tal fin, estableció no solamente la autoridad que lo dirimiría, sino también el recurso procedente.  

2. ​​En este caso, el ente demandado aplicó la citada disposición a efecto de la revocación del beneficio, pues la resolución que la revocó y que es objeto de demanda fue proferida por el Alcalde, de manera que ante este debía interponerse el recurso, quien era el competente para resolverlo (reposición).  

3. Entonces, atendida la normativa especial en materia de la exención de ICA, la competencia funcional tanto para definir la revocatoria del beneficio como para desatar la impugnación contra tal decisión era del Alcalde municipal.  

4. Así, aunque el recurso concedido no hubiere sido el de reposición, sino el de reconsideración, este no podía ser decidido por un funcionario diferente al Alcalde, pues fue quien revocó la exención, de tal forma que el acto que desató la impugnación incurre en un vicio de nulidad al ser fallado por un funcionario sin competencia funcional, lo que aparejaría la invalidez de esa decisión administrativa, esto es, su inexistencia.​



Ver aq​uí​ Sentencia No.​28405​ de 2024.​​


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​

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