1. El referido Acuerdo 25 de 2008, normativa especial, reguló de manera íntegra el procedimiento para determinar la pérdida del beneficio y, a tal fin, estableció no solamente la autoridad que lo dirimiría, sino también el recurso procedente.
2. En este caso, el ente demandado aplicó la citada disposición a efecto de la revocación del beneficio, pues la resolución que la revocó y que es objeto de demanda fue proferida por el Alcalde, de manera que ante este debía interponerse el recurso, quien era el competente para resolverlo (reposición).
3. Entonces, atendida la normativa especial en materia de la exención de ICA, la competencia funcional tanto para definir la revocatoria del beneficio como para desatar la impugnación contra tal decisión era del Alcalde municipal.
4. Así, aunque el recurso concedido no hubiere sido el de reposición, sino el de reconsideración, este no podía ser decidido por un funcionario diferente al Alcalde, pues fue quien revocó la exención, de tal forma que el acto que desató la impugnación incurre en un vicio de nulidad al ser fallado por un funcionario sin competencia funcional, lo que aparejaría la invalidez de esa decisión administrativa, esto es, su inexistencia.