El Consejo de Estado resolvió recurso de apelación interpuesto en el marco del medio de control de nulidad simple presentado en contra del Acuerdo 013 del 07 de octubre de 2016, expedido por el Concejo Municipal del municipio de La Dorada “por medio del cual se regulan las normas relativas al impuesto para el servicio de Alumbrado Público en el municipio de La Dorada – Caldas, y se dictan otras disposiciones sobre el servicio de alumbrado público.”
La norma demandada contiene las regulaciones establecidas por la corporación municipal relativas al impuesto para el servicio alumbrado público en la jurisdicción del ente territorial, más específicamente lo relacionado con algunas consideraciones contenidas en artículo tercero, que establece los elementos de la obligación tributaria, tales como: valor y criterios aplicables para definir la base gravable del tributo.
Consideró la parte actora que, si bien los entes territoriales cuentan con autonomía para establecer sus tributos, estos deben estar acordes a las directrices establecidas en la Constitución y la ley, por lo que, a su criterio, la norma demandada contrariaba lo establecido en el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016, el cual estableció como requisito para determinar el valor a recaudar por el impuesto de alumbrado público la realización de un estudio técnico que permita establecer los costos de la prestación para fijar la tarifa del tributo; estudio que no fue llevado a cabo por el municipio de la Dorada y por ende la norma demandada no cumple con el lleno de los requisitos legales.
La parte demandada se opuso a los argumentos presentados, aludiendo que la sanción del Acuerdo 013, fue previa a la expedición de la citada norma (entrada en vigor el 29 de diciembre de 2016), razón por la cual la realización del estudio técnico que permitiera determinar el costo de la prestación del servicio no era requerida en el momento de la expedición del Acuerdo.
En sentencia de primera instancia, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió negar las pretensiones de la demanda, atendiendo a lo expuesto por el ente territorial en sus alegatos, pues el requisito contenido en el artículo 351 de la ya citada norma se originó con posterioridad a la expedición del acuerdo demandado.
En ese sentido, la actora interpuso recurso de apelación argumentando la nulidad del acuerdo demandado al no contar con el referido estudio y estableciendo que el artículo 353 estableció un término de un año para que aquellos acuerdos que no estuviesen de conformidad con la Ley 1819 de 2016, fueren modificados. Mandato que el ente territorial no había efectuado aún.
Con base en lo expuesto, la Sala procedió a establecer si los apartes del acuerdo acusado son nulos al no contar con el estudio técnico que determinara los costos en la prestación del servicio público, de acuerdo con las siguientes consideraciones:
Precisó la Sala que, con ocasión de la Ley 84 de 1915, los concejos municipales del país se encuentran facultados para crear libremente algunos impuestos y contribuciones; y determinar las condiciones para su cobro y destino en función de la conveniencia que determinen.
Por otra parte, con relación a la reconfiguración del impuesto de alumbrado público determinada por la Ley 1819, la Sala recordó que la norma estableció que el hecho generador del tributo es “el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público” y corresponde a los concejos municipales y distritales establecer sujetos pasivos, base gravable y tarifa dentro de sus jurisdicciones.
Además, en cuanto al fin del tributo, el mismo estaría destinado a: “la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración operación expansión y desarrollo tecnológico asociado”, quedando sujeto a la autonomía de cada ente, extender dicho financiamiento a la actividad de iluminación ornamental y navideña de los espacios públicos.