Teniendo en cuenta lo anterior, la DIAN hizo el siguiente problema jurídico:
“27. ¿Debe tenerse en cuenta la diferencia en cambio regulada en el artículo 288 del Estatuto Tributario para efectos de calcular la Tasa Mínima de Tributación (TTD) de acuerdo con el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario?”
Para dar respuesta al anterior interrogante resumimos algunas precisiones clave, expuestas por la entidad:
La diferencia en cambio se hace referencia a las fluctuaciones en el valor de los activos o pasivos en moneda extranjera por las variaciones en el tipo de cambio, las cuales pueden conllevar a una ganancia, (ingresos), o una pérdida (gasto).
Solo hasta que ocurre la liquidación, enajenación o abono puede determinarse si hay un ingreso o una deducción, momento en el cual tiene efectos en la determinación de la renta líquida gravable y, en consecuencia, del impuesto neto de renta.
Al ser el impuesto neto de renta (INR) una variable de cálculo del numerador de la Tasa de Tributación Depurada (TTD), cualquier aumento o disminución del impuesto, afecta la determinación del impuesto depurado (ID).
Contablemente, la diferencia en cambio según la técnica contable puede o no afectar el estado de resultado o el otro resultado integral “ORI”.
“Por lo tanto, si el tratamiento contable de la diferencia en cambio afecta el estado de resultado del periodo, el «rendimiento financiero o la ganancia contable» de la empresa, esto impacta la utilidad contable (UC). Al ser la UC una variable de cálculo del denominador de la TTD, cualquier aumento o disminución de esta variable, incide en la determinación de la utilidad depurada (UD)”.
Así las cosas, estas fueron las conclusiones de la DIAN sobre el efecto de la diferencia en cambio en la TTD el cual dependerá de:
1. Su impacto en la determinación del impuesto neto de renta de conformidad con lo previsto en el artículo 288 del ET, y
2. Su reconocimiento en el estado de resultado del período o en el otro resultado integral según los marcos técnicos normativos al momento de determinar la UC.
“a. Si se reconoce en el estado de resultado del período, impactará el cálculo de la TTD. Sin embargo, si el contribuyente gestiona el riesgo por exposición al riesgo cambiario, este efecto puede neutralizarse. Ciertamente, si la exposición al riesgo cambiario en el activo es la misma que en el pasivo, la fluctuación de la tasa de cambio se neutraliza y, en consecuencia, no impacta la TTD. En el evento en que el contribuyente no neutralice el impacto en el estado de resultado del periodo y esto dé lugar a que se adicione impuesto, este mayor valor no es susceptible de ser recuperado de acuerdo con lo dispuesto en la pregunta 18 del Concepto General.
b. Si se reconoce en el otro resultado integral, la fluctuación no impacta el cálculo de la TTD como se resolvió en la pregunta 10 del Concepto General.”
Ver aquí Concepto DIAN No.892 de 2024.
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