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2024-10-29

En la Decimoséptima adición al Concepto General sobre el impuesto sobre la renta a cargo de las personas jurídicas, la DIAN precisó los impactos de la diferencia en cambio en la tasa mínima de tributación :

El efecto dependerá de: (i) la determinación del impuesto neto de renta y (ii) de su reconocimiento en el P&L o en el ORI.

En esta oportunidad, la DIAN adicionó un problema jurídico para la correcta interpretación y aplicación del impuesto sobre la renta para personas jurídicas, en el contexto de la Ley 2277 de 2022 relacionado con el concepto sobre la Tasa Mínima de Tributación frente a la diferencia en cambio. 

Recordemos que, según la normativa tributaria, a partir del periodo fiscal de 2023, ciertos contribuyentes deben garantizar que su Tasa de Tributación Depurada (TDD) no sea inferior al 15 %, pues el faltante deberá gravarse con el impuesto sobre la renta (denominada el impuesto adicional). 

Para el efecto, la TDD es el resultado de la división entre el Impuesto Depurado (ID) y la Utilidad Depurada (ID). La Ley establece la fórmula para determinar cada una de las variables. 

Teniendo en cuenta lo anterior, surge la inquietud de cómo se integra esta nueva regla de tributación mínima con los ajustes por diferencia en cambio que se encuentran regulados en el Estatuto Tributario así: 

​"Artículo 288. (Cread​o por el Art. 123 de la L. 1819 de 2016) ​Ajustes por diferencia en cambio. Los ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en moneda extranjera se medirán al momento de su reconocimiento inicial a la tasa representativa del mercado.

Las fluctuaciones de las partidas del estado de situación financiera, activos y pasivos, expresadas en moneda extranjera, no tendrán efectos fiscales sino hasta el momento de la enajenación o abono en el caso de los activos(1), o liquidación o pago parcial en el caso de los pasivos.

En los eventos de enajenación o abono, la liquidación o el pago parcial, según sea el caso, se reconocerá a la tasa representativa del mercado del reconocimiento inicial.

El ingreso gravado, costo o gasto deducible en los abonos o pagos mencionados anteriormente corresponderá al que se genere por la diferencia entre la tasa representativa del mercado en el reconocimiento inicial y la tasa representativa del mercado en el momento del abono o pago."​

Teniendo en cuenta lo anterior, la DIAN hizo el siguiente problema jurídico: 

“27. ¿Debe tenerse en cuenta la diferencia en cambio regulada en el artículo 288 del Estatuto Tributario para efectos de calcular la Tasa Mínima de Tributación (TTD) de acuerdo con el parágrafo 6 del artículo 240 del Estatuto Tributario? 

Para dar respuesta al anterior interrogante resumimos algunas precisiones clave, expuestas por la entidad: 

  • La diferencia en cambio se hace referencia a las fluctuaciones en el valor de los activos o pasivos en moneda extranjera por las variaciones en el tipo de cambio, las cuales pueden conllevar a una ganancia, (ingresos), o una pérdida (gasto). 

  • Solo hasta que ocurre la liquidación, enajenación o abono puede determinarse si hay un ingreso o una deducción, momento en el cual tiene efectos en la determinación de la renta líquida gravable y, en consecuencia, del impuesto neto de renta.  

  • Al ser el impuesto neto de renta (INR) una variable de cálculo del numerador de la Tasa de Tributación Depurada (TTD), cualquier aumento o disminución del impuesto, afecta la determinación del impuesto depurado (ID).  

  • Contablemente, la diferencia en cambio según la técnica contable puede o no afectar el estado de resultado o el otro resultado integral “ORI”. 

Por lo tanto, si el tratamiento contable de la diferencia en cambio afecta el estado de resultado del periodo, el «rendi​miento financiero o la ganancia contable» de la empresa, esto impacta la utilidad contable (UC). Al ser la UC una variable de cálculo del denominador de la TTD, cualquier aumento o disminución de esta variable, incide en la determinación de la utilidad depurada (UD)” 

Así las cosas, estas fueron las conclusiones de la DIAN sobre el efecto de la diferencia en cambio en la TTD el cual dependerá de: 

1. Su impacto en la determinación del impuesto neto de renta de conformidad con lo previsto en el artículo 288​ del ET, y  

2. Su reconocimiento en el estado de resultado del período o en el otro resultado integral según los marcos técnicos normativos al momento de determinar la UC.  

a. Si se reconoce en el estado de resultado del período, impactará el cálculo de la TTD. Sin embargo, si el contribuyente gestiona el riesgo por exposición al riesgo cambiario, este efecto puede neutralizarse. Ciertamente, si la exposición al riesgo cambiario en el activo es la misma que en el pasivo, la fluctuación de la tasa de cambio se neutraliza y, en consecuencia, no impacta la TTD. En el evento en que el contribuyente no neutralice el impacto en el estado de resultado del periodo y esto dé lugar a que se adicione impuesto, este mayor valor no es susceptible de ser recuperado de acuerdo con lo dispuesto en la pregunta 18 del Concepto General.  

b. Si se reconoce en el otro resultado integral, la fluctuación no impacta el cálculo de la TTD como se resolvió en la pregunta 10 del Concepto General. ​


Ver aqu​​í Concepto DIAN No.​892​ de 2024.


¡Contáctan​os!​
Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​

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