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2024-11-08

Consejo de Estado aprobó la existencia de un pasivo rechazado por la DIAN, entidad que lo había considerado ingreso propio por falta de soporte idóneo que demostrara un contrato de intermediación :

La Sala desvirtuó la opinión de la administración, advirtiendo que la copia simple del contrato allegada al proceso satisfacía los requisitos legales.

La DIAN modificó la autoliquidación del impuesto sobre la renta del año gravable 2015 de la demandante, en el cual rechazó un pasivo, adicionó ingresos operacionales, determinó una renta líquida gravable por el rechazo de ese pasivo e impuso sanción por inexactitud, lo cual fue confirmado a trav​​és de Resolución expedida por la demanda en el año 2019. ​ 

De acuerdo con lo anterior, al Consejo de Estado le correspondió determinar si la apelante demostró la existencia del pasivo que declaró, pero que le rechazó la autoridad tributaria.  

Por lo tanto, en este caso, la Sala se enfrentó a un análisis exclusivamente probatorio, en el que estudió los medios de prueba aportados al proceso, pues en el procedimiento de revisión de la declaración del impuesto nada se cuestionó sobre el esquema negocial implementado, ni sobre las consecuencias jurídico-tributarias que le serían atribuibles a las partes intervinientes. 

Pasemos, entonces, a hacer un recuento de la operación objeto del contrato en discusión: 

La demandante en el año 2014 suscribió con una entidad vinculada, residente en Países Bajos, un “acuerdo de remisión de pagos”, en virtud del cual esta debía efectuar pagos a nombre de la contratante y a favor de los beneficiarios que esta designara, empleando los recursos que desde el exterior se le depositarían en dos de sus cuentas bancarias. 

La no residente prestaba sus servicios a través de una plataforma digital por medio de la cual ponía en contacto a conductores de automóviles con demandantes del servicio de transporte en Colombia, lo que le llevaba a tener que realizar pagos en el país. Esto es así, porque la contratante recaudaba los pagos electrónicos de los usuarios del servicio de transporte, retenía el valor correspondiente a su remuneración por permitir el uso de la plataforma y luego remitía a Colombia el dinero con el que, a su nombre, se le debía pagar a los conductores que prestaban el servicio de transporte. 

Teniendo en cuenta la operación descrita, y la actuación de la DIAN en la que ésta rechazó los pasivos, adicionó ingresos operacionales, determinó una renta líquida gravable por el rechazo de ese pasivo e impuso sanción por inexactitud, estas fueron algunas de las pretensiones expuestas por la demandante:  

  • Alegó que el pasivo rechazado provenía de los recursos remitidos por la sociedad no residente en desarrollo del contrato descrito y que al cierre del periodo estaban pendientes de entregar a los beneficiarios porque la contratante aún no los había señalado, el cual representaba un ingreso para terceros que, según la técnica contable, debía registrarse como un pasivo.  

  • Se opuso a que la administración hubiese rechazado dicho pasivo, aduciendo que tal decisión radicaba en el hecho de no tener probado el contrato, pues el mismo fue aportado en copia simple, pero que en virtud de las normas procesales, tal copia sí tenía valor probatorio y, además, se había allegado al expediente el acuerdo original suscrito por las partes para ratificar el negocio jurídico inicial el cual era un contrato atípico susceptible de ser probado con el solo reconocimiento de las partes de la relación negocial.  

  • Por otro lado, adujo que el negocio descrito era con una entidad del exterior que era la titular de los recursos con cargo a los cuales se ordenaban los pagos, por lo que no estuvo de acuerdo que la administración le exigiera tener registrado el pasivo en cuestión a nombre de los conductores beneficiarios de los pagos, sin embargo, se identificaron a los terceros a quienes les pagó con cargo a los recursos de su contratante. 

  • Así mismo, no estuvo de acuerdo en que la entidad tributaria calificara la operación como la de un mandato, por lo que no le era exigible en certificado con el que deben contar este tipo de contratos, pues esa clase de certificado solo está al servicio de que la mandante pueda probar en la jurisdicción colombiana deducciones, costos e impuestos descontables, aspecto no pretendido en el sublite.  

Por las razones anteriormente expuestas, la demandante se opuso a la adición de ingresos e indicó que esa decisión generó un doble efecto tributario respecto de los mismos recursos que habían sido gravados cuando se determinó la renta gravable dispuesta en el artículo 239-1 del ET sobre la exclusión de los pasivos presuntamente inexistentes.  

Finalmente, se opuso a la imposición de la sanción por inexactitud. 

Por su parte, la demandada argumentó: 

  • Que la demandante omitió probar, con medios idóneos, el pasivo originado en ingresos para terceros, porque no acreditó el negocio jurídico con la contratante, ni identificó a los titulares de los recursos, pues esta aportó el acuerdo en copia simple, del cual no se pudo comprobar su autenticidad. 

  • Que la demandante no podía reputarse como mandataria de la no residente, porque no conservó los documentos comerciales que soportaban las operaciones, ni le expidió a la mandante el certificado preceptuado por el artículo 1.2.4.11 del DURT.  

  • A su vez, adujo que estaba demostrado que la demandante podía disponer de los recursos que declaró como pasivo, pues encontró que algunos movimientos reflejaron que ésta también los empleó para pagar bienes y servicios adquiridos en el periodo revisado, y no solo para hacer traslados propios del objeto del mandato. 

  • Por lo anterior, evidenció las cuantías objeto de análisis NO constituían ingresos para terceros, sino recursos de la demandante, lo que conllevo a la adición de ingresos hecha en los actos demandados y la imposición de la sanción por inexactitud. 

En virtud de las pretensiones de la demandante y la oposición de la demandada, la Sala pasó a analizar el caso y trajo a colación lo que para la época de los hechos se entendía por pasivo: 

“(...) la representación financiera de una obligación presente del ente económico, derivada de eventos pasados, en virtud de la cual se reconoce que en el futuro se deberá transferir recursos o proveer servicios a otros entes»; y, a su vez, su cuantía podía restarse el último día del año o período gravable del patrimonio bruto poseído en esa misma fecha, para determinar el patrimonio líquido del contribuyente, por virtud del artículo 282 del ET”.​ ​


Adicional a lo anterior, recordó que para el reconocimiento fiscal de esos pasivos se requiere que los mismos estén respaldados en documentos idóneos que satisfagan todas las formalidades exigidas por la contabilidad y bajo esa categoría de “pasivos” es que se inscriben los ingresos recibidos para terceros, porque generan la obligación de reintegrarlos a sus dueños en las condiciones que se hayan convenido. 

Así mismo, expuso la Sala que el reconocimiento fiscal de los pasivos a título de ingresos recibidos para terceros en contratos con prestaciones de intermediación dependerá de que se acredite el acuerdo del intermediario con su contratante, medio probatorio que se rige no solo por  la normativa de derecho procesal sino que en materia tributaria  el artículo 743 del ET establece que “la idoneidad de los medios de prueba dependerá de lo que dispongan las leyes tributarias o las que regulen el acto o hecho que se pretenda probar”.  

De los documentos probatorios allegados al proceso, la Sala pudo concluir que “la falta de exhibición del documento original en el sub lite no podía acarrear como consecuencia el tener por no probado el negocio jurídico con fundamento en el cual se generó el pasivo, ni tampoco el negarle valor probatorio al acervo documental aportado al plenario en vía administrativa y judicial. Lo que correspondía era verificar si dichos medios acreditaban suficientemente el pasivo declarado". 

Por lo tanto, la Alta Corporación insiste en que por el hecho de que la actora omitiera certificar las operaciones que realizó a nombre de la entidad contratante, no permite inferir que fuera titular de los recursos que recibió para cumplir con el acuerdo de remisión de pagos, por lo tanto para la Sala se probó  el pasivo que la actora declaró en su denuncio del impuesto sobre la renta, y esto es así pues a menos que una norma indique lo contrario los pasivos deben documentarse mediante soportes que podrán aportarse en copia simple que tendrá el mismo valor probatorio del original.  


Ver aq​u​​í Sentencia No.​27880​​ de 2024.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com

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