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2025-03-12

Consejo de Estado se pronuncia sobre el registro de contratos de importación de tecnología y su relación con la cláusula de no discriminación en convenios de doble imposición :

La Sala resuelve no anular la doctrina de la DIAN sobre la materia. Acá los detalles

En reciente decisión, la Sala del Consejo de Estado analizó el medio de control de nulidad simple interpuesto contra el Oficio Con-001454-20 de la DIAN, en el cual se abordó el siguiente interrogante:  

“¿Es requisito el registro del contrato de importación de tecnología, patentes y marcas, contemplado en el segundo inciso del Artículo 123 del Estatuto Tributario (E.T.), cuando dichos contratos son suscritos con residentes fiscales de un Estado contratante con el que Colombia ha pactado un Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI) que incluye la cláusula de no discriminación?”. 

Para enmarcar el contexto, recordemos que la ley  regula la procedencia de la deducción por gastos en el exterior derivados de contratos de importación de tecnología, y exige el registro del contrato en un plazo de seis meses desde su suscripción o tres meses desde su modificación (Art. 123 del E.T.)  Dicho registro tiene como finalidades:

1.  Proveer información estadística para medir costos y beneficios asociados a estos contratos.  

2. Constituir un requisito indispensable para la deducibilidad fiscal de los gastos correspondientes. 

Aspectos Relevantes de la Decisión: 

Antecedentes:  

a) La DIAN, en el oficio cuestionado, sostuvo que el registro de contratos de importación de tecnología era obligatorio, incluso para contratos suscritos con residentes fiscales de Estados con los cuales Colombia ha celebrado un Convenio para evitar la doble imposición (“CDI”). Argumentó que esto no contraviene la cláusula de no discriminación, dado que dicha obligación se sustenta en el Artículo 12 de la Decisión 291 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el Decreto 259 de 1992, normas que rigen esta materia. 

b) El demandante alegó que esta obligación infringía las cláusulas de no discriminación de los CDI suscritos entre Colombia y países como España, Chile, México, Suiza, India y Reino Unido. Según el demandante, esta exigencia no aplicaba a contratos suscritos entre residentes fiscales locales, lo que constituía un trato desigual hacia los no residentes. ​

Consideraciones del Consejo de Estado:

a. Alcance de la decisión:  

Es de suma importancia resaltar que en el caso particular, el Consejo de Estado delimintó el alcance de su decisión de la sigguiente manera: 

En el presente evento obsérvese entonces que, el objeto de la consulta en el Oficio demandado se refirió única y exclusivamente a la existencia o no de la obligación de registro de los contratos de importación de tecnología ante la DIAN, respecto de aquellos acuerdos suscritos con residentes de Estados parte de CDI suscritos con Colombia que contuviesen una cláusula de no discriminación. Es decir, salvo porque el solicitante de la consulta cita el segundo inciso del artículo 123 del Estatuto Tributario como la norma que impone la obligación de registrar los mencionados contratos ante la Administración, su pregunta en nada se refiere a la deducibilidad de los costos o gastos originados en dichos contratos, y, por tanto, la respuesta de la DIAN en ese acto administrativo de carácter general tampoco se refiere a este último aspecto ( subraya fuera del texto original) 

b. Consideraciones de la Sala:

La Sala destacó que, aunque el artículo 123 del E.T. establece que la deducibilidad de los gastos derivados de contratos de importación de tecnología depende de su registro, es fundamental diferenciar entre la obligación de registro y el derecho a deducir dichos gastos. En este contexto, indicó que el registro se fundamenta en la Decisión 291 de la Comunidad Andina (CAN), un instrumento supranacional de aplicación preferente en el ordenamiento jurídico colombiano, cuyo objetivo es proporcionar a los Estados miembros información que permita evaluar los beneficios y costos asociados a la tecnología importada. Sin embargo, el Consejo de Estado enfatizó que estas disposiciones se limitan a cuestiones de registro y no abarca directamente las disposiciones fiscales relativas a la deducibilidad. 

En el caso en cuestión, la parte demandante cuestionó la obligación de registro asociándola con una presunta infracción de la cláusula de no discriminación contenida en los CDI, argumentando que este requisito no aplica para contratos suscritos entre residentes locales. No obstante, la Sala indicó que la consulta elevada a la DIAN y la respuesta contenida en el oficio demandado abordaban exclusivamente el registro de los contratos de importación de tecnología celebrados con residentes de Estados firmantes de un CDI con Colombia. El acto administrativo no se refirió ni a los requisitos de deducibilidad ni al análisis particular de la cláusula de no discriminación, lo que evidenció que los argumentos del demandante excedían el alcance del acto administrativo impugnado. 

Teniendo en cuenta lo anterior la Sala concluyó “En síntesis, dado que el alcance de la respuesta dada en el Oficio demandado se refería sólo al registro de los contratos de importación de tecnología, y no a los requisitos de deducibilidad de los costos y gastos originados en estos, los aspectos del Oficio demandado que para el actor resultan violatorios de la Ley, y que pretendió cuestionar en su demanda, exceden claramente el alcance de la acción de simple nulidad, por lo cual la Sala negará las pretensiones de la parte demandante, relevándose del estudio de los demás argumentos de las partes. 


Ver aqu​í​​​ el Sentencia No. 25620 ​de 2025.

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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com

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