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2025-03-18

Posición de la DIAN sobre la deducibilidad de los intereses sobre deudas adquiridas con vinculados del exterior por sucursales en el exterior de sociedades colombianas:

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Consulta 1. 

Se consultó a la DIAN si una Oficina Principal en Colombia puede deducir los intereses pactados por su Sucursal en el exterior con vinculados económicos, cuando la tasa de interés, según el estudio de precios de transferencia, es diferente a la pactada por la oficina principal con vinculados económicos. 

Posición de la DIAN 

La DIAN concluyó que son deducibles dichos intereses en la declaración de renta de la oficina principal colombiana, siempre y cuando el crédito cumpla con: 

1) El principio de plena competencia del artículo 260-2 del ET. 

La Administración de Impuestos se fundamenta en este artículo, el cual contempla que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebren operaciones con vinculados del exterior están obligados a la aplicación del principio de plena competencia, definido como «aquel en el cual una operación entre vinculados cumple con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes». 

2) Las reglas de deducción señaladas en los artículos 107 del ET. 

La DIAN indica que las expensas son deducibles siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta, y sean necesarias y proporcionales de acuerdo con cada actividad. 

3) La regla de subcapitalización del artículo 118-1 del ET. Señala la DIAN que es indispensable revisar esta regla, según la cual los intereses pagados por deudas contraídas, “directa o indirectamente con vinculados económicos nacionales o extranjeros”, son deducibles si el monto total promedio de tales deudas no excede el resultado de multiplicar por dos el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. 

4) La limitación a la deducibilidad contemplada en el artículo 122 del ET. 

Considera la Administración Tributaria que en este caso aplica la limitación de costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no puede exceder del 15% de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar estos costos o deducciones, salvo que se trate de las excepciones previstas en el mismo artículo. 

Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de Convenios para Evitar la Doble Imposición, de ser aplicables. 

Conclusión de la DIAN 

Conforme con lo anterior y considerando lo establecido en el artículo 12 del ET y el Oficio 004516 del 8/07/ 2024, la Administración de Impuestos concluye que una sociedad colombiana tributa en Colombia sobre sus rentas y patrimonio, incluidos los ingresos percibidos de su sucursal en el extranjero. Además, en virtud de que en la consulta se habla de dos operaciones (el crédito adquirido por la principal con vinculados y el adquirido por su sucursal en el extranjero con un vinculado económico), ambas operaciones se encuentran sometidas al régimen de precios de transferencia. ​

Desde esa perspectiva, el estudio de precios de transferencia que se elabore respecto de las dos operaciones “determinará una tasa de interés distinta”, en aplicación de los criterios de comparabilidad establecidos en la norma. En dicho estudio se deberá demostrar que las tasas pactadas cumplen con el principio de plena competencia. 

Además, que la matriz (se refiere a la oficina principal) debe verificar el cumplimiento de los artículos 107, 122 y 118-1 del ET, para efectos de determinar si la deducción es procedente en su totalidad, e igualmente, en el caso que los partícipes de la operación de crédito sean residentes fiscales de Estados entre los cuales se ha suscrito un Convenio para Evitar la Doble Imposición, deberán aplicar las disposiciones de dicho Convenio. 

Finalmente, para la DIAN, la oficina principal puede aplicar el descuento tributario por impuesto de renta pagado en el Estado donde opera su sucursal, siempre que no supere el monto del impuesto que se causaría en Colombia por esas mismas rentas, conforme al artículo 254 del ET. 

Consulta 2 

La consulta es la siguiente: ¿El estudio de precios de transferencia efectuado sobre la operación de crédito entre la sucursal de la sociedad colombiana y un vinculado económico para determinar la tasa de interés del préstamo, es un medio de prueba para sustentar la deducción en Colombia por concepto del interés en que incurre la sucursal de la sociedad colombiana en el exterior?  

Posición de la DIAN 

La DIAN concluye que [el estudio de precios de transferencia] NO es un medio de prueba y que la deducción de los intereses pagados por la sucursal del exterior a un vinculado económico en la declaración del impuesto sobre la renta de la oficina principal en Colombia procede si la operación cumple con el principio de plena competencia y con los requisitos de deducibilidad de los artículos 107, 122 y 118-1 del ET, y “siempre que el acreedor expida la correspondiente certificación de la deuda, en la que señale que el crédito no corresponde a operaciones de endeudamiento garantizado mediante un aval del que se derive que el vinculado económico es el acreedor real; o cualquier otra operación en la que sustancialmente el vinculado actúe como acreedor. 

Citando el parágrafo el artículo 118-1 del ET y lo establecido en el artículo 1.2.1.18.64. del DUR, la DIAN concluye que “Así las cosas, cuando se trate de deudas que adquiera un contribuyente con un vinculado económico y/o con un tercero sin vinculación económica, es deber del acreedor expedir la correspondiente certificación, tal y como lo indicó esa Subdirección en los oficios 901742 del 8/03/2022, y 006895 del 23/09/2024." 

En el Oficio 901742 del 8/03/2022, concluyó que “Por lo tanto, deberá analizarse, según cada caso en particular, si deberá manifestarse en la certificación de que trata el parágrafo 1 del artículo 118-1 del ET y el artículo 1.2.1.18.64.​ del DUR que: (i) el (los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados por entidades vinculadas mediante un aval, back- to-back, o (ii) en caso de ser vinculadas, que el (los) crédito(s) no corresponde(n) a operaciones de endeudamiento garantizados mediante un aval del que se derive que el vinculado económico es el acreedor real; o cualquier otra operación en la que sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras. (subrayado fuera de texto). 


Encuentra acá​ el Concepto DIAN No. 000230 de 2025

Autoría:

Jorge Ricardo Suarez Director

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