Consulta 1.
Se consultó a la DIAN si una Oficina Principal en Colombia puede deducir los intereses pactados por su Sucursal en el exterior con vinculados económicos, cuando la tasa de interés, según el estudio de precios de transferencia, es diferente a la pactada por la oficina principal con vinculados económicos.
La DIAN concluyó que son deducibles dichos intereses en la declaración de renta de la oficina principal colombiana, siempre y cuando el crédito cumpla con:
1) El principio de plena competencia del artículo 260-2 del ET.
La Administración de Impuestos se fundamenta en este artículo, el cual contempla que los contribuyentes del impuesto sobre la renta que celebren operaciones con vinculados del exterior están obligados a la aplicación del principio de plena competencia, definido como «aquel en el cual una operación entre vinculados cumple con las condiciones que se hubieren utilizado en operaciones comparables con o entre partes independientes».
2) Las reglas de deducción señaladas en los artículos 107 del ET.
La DIAN indica que las expensas son deducibles siempre que tengan relación de causalidad con las actividades productoras de renta, y sean necesarias y proporcionales de acuerdo con cada actividad.
3) La regla de subcapitalización del artículo 118-1 del ET. Señala la DIAN que es indispensable revisar esta regla, según la cual los intereses pagados por deudas contraídas, “directa o indirectamente con vinculados económicos nacionales o extranjeros”, son deducibles si el monto total promedio de tales deudas no excede el resultado de multiplicar por dos el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior.
4) La limitación a la deducibilidad contemplada en el artículo 122 del ET.
Considera la Administración Tributaria que en este caso aplica la limitación de costos o deducciones por expensas en el exterior para la obtención de rentas de fuente dentro del país, no puede exceder del 15% de la renta líquida del contribuyente, computada antes de descontar estos costos o deducciones, salvo que se trate de las excepciones previstas en el mismo artículo.
Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de Convenios para Evitar la Doble Imposición, de ser aplicables.
Conforme con lo anterior y considerando lo establecido en el artículo 12 del ET y el Oficio 004516 del 8/07/ 2024, la Administración de Impuestos concluye que una sociedad colombiana tributa en Colombia sobre sus rentas y patrimonio, incluidos los ingresos percibidos de su sucursal en el extranjero. Además, en virtud de que en la consulta se habla de dos operaciones (el crédito adquirido por la principal con vinculados y el adquirido por su sucursal en el extranjero con un vinculado económico), ambas operaciones se encuentran sometidas al régimen de precios de transferencia.
Desde esa perspectiva, el estudio de precios de transferencia que se elabore respecto de las dos operaciones “determinará una tasa de interés distinta”, en aplicación de los criterios de comparabilidad establecidos en la norma. En dicho estudio se deberá demostrar que las tasas pactadas cumplen con el principio de plena competencia.
Además, que la matriz (se refiere a la oficina principal) debe verificar el cumplimiento de los artículos 107, 122 y 118-1 del ET, para efectos de determinar si la deducción es procedente en su totalidad, e igualmente, en el caso que los partícipes de la operación de crédito sean residentes fiscales de Estados entre los cuales se ha suscrito un Convenio para Evitar la Doble Imposición, deberán aplicar las disposiciones de dicho Convenio.
Finalmente, para la DIAN, la oficina principal puede aplicar el descuento tributario por impuesto de renta pagado en el Estado donde opera su sucursal, siempre que no supere el monto del impuesto que se causaría en Colombia por esas mismas rentas, conforme al artículo 254 del ET.