Pues bien, en esta oportunidad la DIAN reconsideró dicha doctrina en el siguiente sentido:
En los contratos o actos de cuantía indeterminada suscritos, otorgados o aceptados:
a. Antes del 22 de febrero de 2025, la tarifa del impuesto de timbre aplicable a cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato será del 0% con fundamento en lo dispuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia del 14 de julio de 2000 con Radicado N° CE-SEC4-EXP2000-N9822.
b. A partir del 22 de febrero de 2025 (inclusive), la tarifa del impuesto de timbre aplicable será:
i. Del 1% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del acto o contrato hasta el 31 de diciembre de 2025 en línea con lo previsto en el inciso quinto del artículo 519 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 522 del Estatuto Tributario y 8 del Decreto 175 de 2025.
ii. Del 0% sobre cada pago o abono en cuenta derivado del contrato a partir del 1 de enero de 2026 (inclusive) en atención a lo previsto por el Consejo de Estado en Sentencia del 3 de marzo de 2011, Rad. No. 11001032700020080004200 (17443).
Ver aquí el Concepto DIAN No. 493 de 2025.
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Gerente
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