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2025-03-27

Reciente pronunciamiento del Consejo de Estado sobre requisitos para la procedencia en la devolución de ICA:

La Sala concluye que la devolución de pago por exceso solo procede cuando se ha realizado la corrección de la declaración.

En reciente pronunciamiento, el Consejo de reafirmó que los ingresos por concepto de dividendos no están sujetos al Impuesto de Industria y Comercio (ICA). Esta decisión se basó en la interpretación de que tales ingresos no provienen del ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios. 

Contexto del caso 

En mayo de 2015, la demandante realizó pagó por concepto de ICA correspondiente al segundo bimestre de ese año. Posteriormente, en mayo de 2020, solicitó la devolución de dicho pago, argumentando que este monto correspondía a un pago en exceso, ya que los ingresos por dividendos no debían estar sujetos a este impuesto. La parte demandada negó la solicitud, decisión que fue confirmada en enero de 2022 en recurso de reconsideración. 


Decisión del Consejo de Estado 

El Consejo de Estado concluyó que tal como argumentó la parte actora los dividendos no constituyen ingresos derivados del ejercicio de actividades comerciales, industriales o de servicios, y, por ende, no están sujetos al ICA. Sin embargo, la Sala también determinó que la actora no corrigió oportunamente su declaración del ICA para reflejar esta interpretación y solicitar la devolución del pago en exceso. Por lo tanto, aunque se reconoció que los dividendos no son gravables con el ICA, la solicitud de devolución fue negada debido a la falta de corrección de la declaración por parte de la Demandante. 

Conclusión  

Teniendo en cuenta la sentencia del C.E. en la que se indicó que: 

"Para el efecto, se tendrá en cuenta el criterio de decisión fijado por la Sala en la sentencia de 07 de diciembre de 2023 (exp. 22685, CP: Wilson Ramos Girón) -citada por la parte apelante-, en la que se precisó que en aquellos tributos en los que el contribuyente tiene el deber formal de autoliquidar la deuda a su cargo -como ocurre con el ICA en Bogotá, D.C.-, la declaración que se presenta ante la Administración es el documento privado en el que manifiesta que realizó el hecho imponible y la magnitud en que ello ocurrió. La que podrá ser corregida por el obligado tributario para subsanar las inexactitudes que haya cometido, atendiendo el procedimiento fijado en la legislación.

Ese proceso de corrección, como se indicó en dicha providencia, no es más que una consecuencia de la carga que recae sobre los administrados de determinar correctamente la deuda tributaria que les es exigible de acuerdo con el ordenamiento vigente; por lo tanto, si este considera que en la declaración se incurrió en una inexactitud que deriva en un pago en exceso, la solicitud de devolución debe acompañarse de la correspondiente corrección."

La Sala concluye que en los casos en que exista un pago en exceso originado por una inexactitud del contribuyente en su declaración privada, la procedencia de la devolución del pago en exceso solo es procedente cuando se hubiere realizado la corrección de la declaración, pues esta se convierte en el título soporte de la devolución, razón por la cual, confirmó la sentencia de primera instancia en la que fueron negadas las pretensiones de la actora. 


Ver aquí ​Sentencia Consejo de Estado 29022 de 2025


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
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