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2025-04-02

Distribución del poder tributario en la venta de acciones bajo el Convenio para Evitar la Doble Imposición suscrito entre Colombia y México :

Acá la explicación de la DIAN

En esta oportunidad se le consultó a la DIAN 

“¿La enajenación de acciones de una sociedad colombiana realizada por un residente fiscal en México, el cual no cumple con ninguno de los escenarios previstos en los literales a) y b) del apartado 4 del artículo 13 del Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI) entre Colombia y México, puede estar gravada en Colombia? 

Recordemos que la normativa tributaria colombiana considera ingresos de fuente nacional los obtenidos en la enajenación de bienes materiales e inmateriales a cualquier título que se encuentren dentro del país al momento de su enajenación, entre otras. Así las cosas, y conforme con las normas tributarias colombianas, la ganancia por la enajenación de acciones en una sociedad colombiana es considerada como un ingreso de fuente nacional y, por lo tanto, gravada en Colombia.

En el caso que nos ocupa, estamos frente a una enajenación de acciones de una sociedad colombiana realizada por un residente fiscal en México, por lo que es menester analizar el tratamiento de las rentas bajo el Convenio para evitar la doble imposición suscrito entre estos países (CDI).  

Al respecto dispone el inciso final del numeral 4 del artículo 13 del CDI: 

“4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante si: a) Provienen de la enajenación de acciones cuyo valor se derive directa o indirectamente en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante; o b) El perceptor de la ganancia ha poseído, en cualquier momento dentro del período de doce meses precedentes a la enajenación directa o indirectamente, acciones u otros derechos consistentes en un 20 por ciento o más del capital de esa sociedad.

Cualquiera otra ganancia obtenida por un residente de un Estado Contratante por la enajenación de acciones u otros derechos representativos del capital de una sociedad residente en el otro Estado Contratante también pueden someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 20 por ciento del monto de la ganancia”. 

La DIAN reiteró la doctrina existente sobre la materia en la que había indicado:  

 (i) En los eventos consagrados en los literales a) y b), se determina que la potestad tributaria se podrá ejercer en el Estado de la fuente, sin que prevea limitación alguna para la misma, conforme con el artículo 247 o 313 del Estatuto Tributario.  

(ii) Es decir que cuando respecto de las acciones que se enajenan no se den los supuestos de los literales a) y b) del numeral 4 del artículo 13, el Estado de la fuente –para este caso Colombia- podrá gravar la utilidad obtenida de la transacción, sin que el impuesto a cargo exceda del 20% del monto de la ganancia”. 

En virtud de estos escenarios, la DIAN concluyó que la enajenación de acciones de una sociedad colombiana que efectúe un residente fiscal mexicano que no cumpla con ninguno de los presupuestos establecidos en los literales a) y b) del apartado 4 del artículo 13 del CDI, estará sometida a imposición en Colombia con un impuesto que no exceda el 20% del monto de la ganancia.  

No obstante, surge la posibilidad de aplicar la cláusula del artículo 22 del convenio, sobre la eliminación de doble imposición que indica que: 

“(…)México permitirá a sus residentes acreditar contra el impuesto mexicano: a) El impuesto colombiano pagado por ingresos provenientes de Colombia, en una cantidad que no exceda del impuesto exigible en México sobre dichos ingresos; y (…)” 

Este pronunciamiento destaca la importancia de la aplicación de los Convenios Internacionales para Evitar la Doble Imposición, prevaleciendo sobre las disposiciones internas del Estatuto Tributario, pero manteniendo un límite claro para las ganancias derivadas de la enajenación de acciones. 


Ver aquí ​Concepto DIAN No. 199​ ​de 2025.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​

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