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2025-04-02

Quienes pertenezcan al régimen SIMPLE de tributación, no pueden ser sujetos de la Sanción por no declarar :

Así lo indicó la DIAN en doctrina reciente. Entérate acá

En reciente concepto, la DIAN realizó un análisis relacionado con la no presentación de la declaración anual del Régimen Simple de Tributación (SIMPLE) y el procedimiento aplicable para determinar el impuesto en estos casos. Lo anterior con base en unas consideraciones relacionadas con el alcance de las sanciones y la aplicación de la liquidación de aforo como mecanismo para garantizar el recaudo del tributo. 

Para empezar, la Entidad concluye que la sanción por no declarar, establecida en el Num. 1 del Art. 643 del Estatuto Tributario, no es aplicable a los contribuyentes del Régimen SIMPLE que omitan la presentación de su declaración anual. Esto, en el entendido que, si bien el Art. 916 del E. T. establece que las normas del régimen sancionatorio general son aplicables al SIMPLE, la sanción específica por no declarar de la que habla el Art. 643 del E.T. no se encuentra expresamente prevista para este régimen. En consecuencia, no es viable imponer dicha sanción a los contribuyentes que incumplan con esta obligación. 

Para llegar a esta posición, la Autoridad Tributaria se refirió a lo dicho por el C.E. en SEN-Exp-027989-24 en la que se indicó lo siguiente:  

«Esta Sección ha enfatizado en que el principio de legalidad en materia sancionatoria comporta la garantía de que la conducta infractora -criterio de tipicidad-, la sanción atribuible y el procedimiento aplicable se hallen previamente establecidos de manera concreta en la ley, en armonía con los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 2010, pues solo al establecerse de manera clara la infracción sancionable es posible calificar una conducta como transgresora y así asignar la consecuencia jurídica que corresponda. » 


​​Con esto en mente, la Entidad concluyó que, tratándose de conductas sancionables, no es dable realizar interpretaciones extensivas o análogas a la normativa sancionatoria vigente, puesto que representaría una evidente violación de principios constitucionales. 

Ello no implica, sin embargo, que la omisión en la presentación de la declaración no tenga consecuencias. La DIAN aclara que, aunque la sanción por no declarar no sea aplicable, la entidad cuenta con facultades para determinar el impuesto a cargo de estos contribuyentes a través de la liquidación de aforo, conforme a lo dispuesto en el Art. 717​ del E.T.  

El concepto precisa que, ante la ausencia de una declaración presentada por el contribuyente, la DIAN puede recurrir a la liquidación de aforo como mecanismo para establecer la obligación tributaria correspondiente. En este procedimiento, la administración tributaria determina el impuesto con base en la información disponible, incluyendo datos reportados por terceros, declaraciones de períodos anteriores, registros contables y demás documentos que permitan estimar la base gravable. 

Para la expedición de la liquidación de aforo, la DIAN debe adelantar el procedimiento previsto en el Estatuto Tributario, garantizando el derecho de defensa del contribuyente. Esto incluye la notificación de un requerimiento especial, la posibilidad de presentar objeciones y pruebas, y la expedición de la liquidación oficial, en caso de que el contribuyente no subsane su omisión dentro del plazo establecido. 


Ver aquí ​Concepto 193 de 2025.​​​

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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​




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