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2025-04-14

Consejo de Estado precisa criterios sobre el principio de confianza legítima y buena fe:

Los contribuyentes pueden sustentar sus actuaciones en los promunciamientos emitidos la DIAN y la Entidad no puede oponerse a ellos.

En esta ocasión, fue proferido un fallo relacionado con la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable 2015, en el que se analiza la procedencia de los costos declarados por la actora y la carga probatoria que le corresponde en estos casos. 

Antecedentes del caso: 

El accionante presentó su declaración del impuesto sobre la renta para el año 2015 el 19 de abril de 2016, en la cual reportó costos que resultaron en un saldo a favor del contribuyente. Tras un proceso de fiscalización, la DIAN emitió la Liquidación Oficial de Revisión en 2019, mediante la cual desconoció algunos de los referidos costos de venta incrementando el impuesto a cargo y determinando un saldo a pagar aunado a una sanción por inexactitud. Esta decisión fue recurrida por el demandante y este fue resuelto desfavorablemente mediante la Resolución de noviembre de 2020. 

La compañía solicitó la nulidad de los actos administrativos mencionados, argumentando que los costos rechazados correspondían a compras de arroz realizadas en 2015, respaldadas por facturas y documentos que acreditaban la realidad de las operaciones. Sostuvo que la DIAN desconoció injustificadamente estos costos y que la sanción por inexactitud era improcedente, dado que no existía dolo o culpa grave en su actuación. ​

Consideraciones: 

Tras analizar los argumentos y pruebas presentadas, el Consejo de Estado enfatizó que, según el Art. 107 del E.T., para que los costos y deducciones sean procedentes, deben ser necesarios, proporcionales y tener relación de causalidad con la actividad productora de renta. Además, recalcó que la carga de la prueba recae en el contribuyente, quien debe demostrar la realidad y efectividad de las operaciones que originan dichos costos. 

En este caso, la Sala concluyó que la actora aportó pruebas suficientes que acreditaran la efectiva realización de las operaciones de compra de arroz, según lo dispuesto en el Con-049955-05, en el que se estableció los siguiente: 

“El documento equivalente previsto en el artículo 3 del Decreto 522 de 2003 sí es válido como soporte de costos y deducciones, en el caso de las adquisiciones efectuadas por un responsable del régimen común a personas naturales no comerciantes que vendan bienes excluidos del IVA y superen los topes de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del régimen simplificado.” 

En ese entendido, señaló que la demandante justificó el costo amparado en un concepto vinculante que le permitía soportar respaldar sus transacciones, por lo que desconocer este pronunciamiento de la entidad, vulneraría los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legitima, además de lo dispuesto por el Art. 264 de la Ley 223 de 1995​, en el que se indica que los contribuyentes que actúen con base en los conceptos emitidos por la DIAN, pueden usar estos mismos para sustentar sus actuaciones tanto con la administración tributaria como en una etapa jurisdiccional y siempre que se mantengan vigentes, no podrán ser objetados.  En consecuencia, el Consejo de Estado consideró ajustada a derecho la declaración privada del accionante y, por ende, declaró la nulidad de los actos demandados. 

Este fallo subraya la relevancia de respaldar adecuadamente las declaraciones tributarias con pruebas fehacientes que demuestren la realidad de las operaciones registradas y en relación con dichas pruebas el Consejo de Estado precisó que: 

“(…) sin perjuicio de la obligación de facturar que recae en las personas naturales no comerciantes que superen los montos de ingresos y patrimonio exigidos a los responsables del IVA del régimen simplificado, en la venta de bienes y en la prestación de servicios que realicen con responsables del régimen común, el documento equivalente de que trata el artículo 3. ° del Decreto 522 de 2003 es válido como soporte de costos y deducciones.” 


Ver aquí ​Sentencia 028794 de 2025.​​​

¡Contáctan​os!​​

Alba Lucía Gómez                             ​
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​


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