EL MÉTODO PRECIO COMPARABLE NO CONTROLADO (PC) NO PUEDE BASARSE EN LA COMPARACIÓN CON VALORACIONES PARA LA VENTA DE INVENTARIOS.
Para el caso en cuestión, el contribuyente verificó el cumplimiento del Principio de Plena Competencia (PPC) en la operación de ingresos por venta de inventarios a su vinculada en zona franca (esmeraldas) usando el método PC.
Para el efecto, comparó el precio promedio de venta por kilate a su vinculada con el precio promedio mínimo y total del mineral tasado por expertos independientes avaluadores de dichas esmeraldas. Esto atendiendo a las características particulares de cada esmeralda transada.
El contribuyente tenía un formato que reflejaba un proceso estandarizado y objetivo para establecer el precio de cada esmeralda considerando aspectos como calidad, peso, color, entre otros. Así mismo, aportó un análisis hecho con la información disponible en la base de datos Legiscomex sobre exportaciones de esmeraldas en el periodo bajo análisis demostrando que la compañía vendió a un precio superior al de los terceros usados en dicho análisis.
La DIAN controvirtió la aplicación del PC argumentando que su uso, según el artículo 260-3 ET, se basa en la comparación del precio de los bienes transferidos en la transacción vinculada con el precio cobrado por bienes o servicios en una operación comparable entre independientes, en situaciones comparables.
Teniendo en cuenta lo anterior, desestimó las valoraciones como comparables al considerar que no correspondían a operaciones entre independientes, ni se basaban en hechos reales, sino que correspondían a estimaciones subjetivas y que el precio final solo se conocía en la venta. En criterio de la entidad, la valuación es un paso en la formación del precio que debe ser reflejado en la transacción ultima de compra/venta. Indicó que el rechazo del PC no se dio en razón a que se exija la existencia de bases de precios, sino que, al no existir estas condiciones de información para la comparabilidad de los precios en transacciones reales, el método PC no es el más adecuado para hacer el estudio.
Desestimó el análisis basado en Legiscomex porque en su criterio la partida arancelaria no considera diferencias en las piedras, sino que hace la evaluación en bruto, lo que contradecía el argumento del contribuyente de la singularidad de cada piedra y que, además, dicho análisis no hizo parte de la documentación comprobatoria y no contenía ajustes en las fechas, ni se establecía si las transacciones de venta eran realizadas entre partes vinculadas.
El Consejo de Estado concluyó que el método PC consiste en la comparación del precio de venta entre vinculadas con el precio de venta entre terceros. Indicó que el cuestionamiento no se derivó de la idoneidad de los avaluadores sino la utilización de las valuaciones para la comparación del método PC, ya que estas no se pueden considerar precios usados entre terceros. Además, manifestó que, de acuerdo con lo demostrado, para el caso concreto no existían comparables internos porque no se realizaron transacciones similares con terceros independientes, ni externos porque tampoco existían precios públicos de cotización de esmeraldas.
Respecto del análisis de Legiscomex, la Sala estuvo de acuerdo con las consideraciones de la DIAN e indicó que éste carecía de análisis funcional, de mercado, económico para acreditar el valor de mercado por lo que para un análisis no cumple con lo establecido en la normativa vigente para el año en cuestión.
AJUSTES DE COMPARABILIDAD DEBEN SER DEBIDAMENTE JUSTIFICADOS:
Dado que la DIAN rechazó la aplicación del PC, propuso utilizar el método de Márgenes Transaccionales de Utilidad de Operación (TU) bajo el cual, hizo un ajuste a la mediana de un set de comparables, el cual tenía como consecuencia que el contribuyente reconociera un mayor ingreso al pasar el Margen sobre Costos y Gastos (MCG)1 de -27.85% a 14.76%.
Argumentos del contribuyente:
El contribuyente refutó el método propuesto por la DIAN bajo las siguientes consideraciones:
Para la aplicación del método TU la DIAN no consideró aspectos fundamentales de comparabilidad, seleccionó comparables que presentaban diferencias significativas con la compañía y omitió realizar un análisis funcional.
De proceder la aplicación del TU, se requería un ajuste de comparabilidad en el costo de ventas por provisión para protección de inventarios debido a que los comparables no contenían este rubro en sus Estados Financieros (EF). Argumentó que, si tal ajuste se aplicara al costo de la compañía, los resultados evidenciarían el cumplimiento del PPC.
Cuestionó el uso del indicador MCG dado que en el costo había una operación entre vinculadas que afectaba el denominador vulnerando las Directrices de Precios de Transferencia de la OCDE, que exigen que el denominador sea independiente de la operación vinculada.
Indicó que el rango hallado por la DIAN tenía una dispersión significativa que afectaba la fiabilidad del mismo y que ello desconocía el párrafo 3.59 de dichas Directrices que dice que “…una desviación importante entre puntos del mismo puede indicar que los datos utilizados para concretar algunos puntos tal vez no sean tan fiables… o que dicha desviación resulte de características de los datos comparables que requieran ajustes. Por lo que puede ser necesario un análisis más detenido de esos puntos para evaluar la idoneidad de su inclusión en un rango de plena competencia”.
Argumentos de la DIAN:
La autoridad Tributaria negó el ajuste de comparabilidad porque en su criterio, este rubro no correspondía a una provisión como tal que buscara prever recursos para el futuro cuando hicieran falta, sino a un ajuste en el valor de los inventarios que se realizó para reducir el valor del inventario al valor neto realizable, ya que se había realizado su valoración sin tener en cuenta la calidad de la piedra que se contabilizaba en el inventario. Argumentó que la provisión reflejaba el costo real de los inventarios y que cualquier ajuste distorsionaría la realidad del análisis.
Precisó que el indicador MCG era apropiado, porque si bien los costos reflejaban una operación controlada está no era la sujeta a análisis. Consideró que todo el volumen de esmeralda extraída era propiedad de la compañía y por tanto, todos los costos y gastos de explotación relacionados con los productos vendidos, debían incluirse.