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2025-05-21

¿Como determinar si se causa timbre en la modificación de contratos? Esto es lo que opina la DIAN :

Entérate cómo se determina si se superan las cuantías establecidas en la ley para que se genere el tributo.

En reciente concepto, la Autoridad Tributaria se pronunció sobre la causación del impuesto de timbre en relación con las modificaciones, adiciones en dinero y prórrogas de contratos celebrados antes del 22 de febrero de 2025.  

Según la DIAN, a partir del 22 de febrero de 2025, cualquier modificación, adición o prórroga de obligaciones dinerarias contenidas en instrumentos públicos o documentos privados constituye un hecho generador del impuesto de timbre, siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en el Art. 519 del E.T. 

Esta interpretación se da en el entendido que las modificaciones a obligaciones preexistentes o adiciones a un contrato pueden suponer nuevas obligaciones que constituyen un hecho generador de acuerdo con lo previsto en la norma tributaria. Lo anterior fundamentado en jurisprudencia del Consejo de Estado, que ha señalado que no solo la constitución de una obligación dineraria genera el impuesto de timbre, sino también su modificación, adición o prórroga.  

Asimismo, explicó la Entidad que teniendo en cuenta el D​ecreto 0175 de 2025 en el que se estableció una tarifa transitoria del 1% para el impuesto de timbre, es aplicable desde el 22 de febrero de 2025, las modificaciones, adiciones o prorrogas que consten en documentos privados con posterioridad a esa fecha se encuentran gravados, aún que el documento o instrumento original hubiese sido suscrito con anterioridad. ​


Adicionalmente, la DIAN precisó que debe tenerse en cuenta el reglamento, en el que se indica que para calcular el impuesto de timbre en el que la cuantía de las obligaciones aumentó con ocasión de una modificación o adición, se debe sumar la cuantía del contrato original, y la diferencia generada por el mayor valor producto de dicha modificación, de tal suerte que el impuesto se causará en la medida que el resultado arrojado sea superior a la suma mínima no sometida al impuesto de timbre, es decir, que sea superior a seis mil (6.000) UVT. 

También aclaró la entidad, que si un contrato celebrado con anterioridad al 22 de febrero de 2025, en el cual se hicieron constar obligaciones que no superan la cuantía de seis mil (6.000) UVT, se modifica a partir del 22 de febrero de 2025, pero dicha modificación no conlleva una alteración en la cuantía, es claro que no se da el hecho generador del impuesto por esa circunstancia. 

Por último recuerda, la DIAN que el impuesto de timbre también recae sobre las ofertas mercantiles aceptadas cuando estas creen obligaciones que superen las 6.000 UVT, aún cuando esta aceptación se haga en un documento separado. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el Art. 5​30 del E.T. en el que se determina que las órdenes de compra o venta de bienes o servicios y las ofertas mercantiles que se aceptan con ocasión de la expedición de orden de compra o venta se encuentran expresamente exentas del impuesto. 


Ver aquí ​Concepto No. ​466​ ​de 2025.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​






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