En 1994, se suscribió un contrato de concesión que otorgó al contribuyente el derecho exclusivo y temporal de uso sobre playas, terrenos de bajamar y zonas accesorias en Buenaventura, para operar un puerto de servicio público. En 2023, el Distrito Especial de Buenaventura le notificó al contribuyente el cobro del impuesto predial unificado (IPU) por los años 2020, 2021 y 2022.
¿Es el predio en estudio un bien de uso público o de naturaleza fiscal? Y, con base en esa calificación, ¿es el contribuyente sujeto pasivo del impuesto predial unificado?
Para el análisis en cuestión el Consejo de Estado expuso:
a. La naturaleza de los bienes entregados en concesión – sujeción pasiva :
La Sala consideró que de acuerdo con la ley, el predio objeto del cobro del impuesto predial se encuentra catalogado como un bien de uso público según las cláusulas del contrato de concesión aportado como prueba al proceso.
Adicionalmente, la Alta Corporación reiteró su jurisprudencia en la que precisó que: “en cuanto a los terrenos entregados en concesión, como lo es el caso bajo estudio, que al estar “[...] destinados a la prestación de un servicio público de transporte marítimo. Se observa entonces que dichos predios [...] no son utilizados directamente por el Estado para el ejercicio de sus funciones, sino que fueron entregados por este para que a través de una concesión se destinen a una finalidad pública del Estado, como lo es la de los puertos, para promover el transporte, en virtud del derecho constitucional a la locomoción establecido en el artículo 24 de la Constitución Política”.
De acuerdo a lo anterior, es que la Sala consideró que el inmueble debía clasificarse como un bien de uso público .
b. Explotación económica mediante establecimiento mercantil :
La Sala recordó que “Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos.”
Partiendo de lo anterior, reiteró que la explotación comercial: “consiste en ejercer una actividad con ánimo de lucro, y, de acuerdo con el artículo 515 del Código de Comercio, “se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”. Es decir, el establecimiento mercantil es una unidad económica que comprende todos aquellos bienes que estén destinados a los fines de la actividad ejercida por el comerciante, y en esa medida no se limita a un único tipo de bien.”
Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala señaló que, en este caso, el objeto social del contribuyente incluye la administración portuaria y la prestación de servicios portuarios. Además, la sociedad tiene establecimientos registrados y realiza actividades comerciales en el área concesionada, lo que configura una explotación económica clara.