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2025-05-28

Consejo de Estado ratificó que una sociedad en su calidad de concesionaria debía pagar impuesto predial sobre un bien público:

Lo anterior, debido a que el contribuyente ejerció sobre el predio explotación comercial

Antecedentes : 

En 1994, se suscribió un contrato de concesión que otorgó al contribuyente el derecho exclusivo y temporal de uso sobre playas, terrenos de bajamar y zonas accesorias en Buenaventura, para operar un puerto de servicio público. En 2023, el Distrito Especial de Buenaventura le notificó al contribuyente el cobro del impuesto predial unificado (IPU) por los años 2020, 2021 y 2022. 

Pretensiones del demandante - SPRBUN: 

El contribuyente solicitó ante el Consejo de Estado la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Distrito liquidó y cobró el IPU argumentando lo siguiente: 

1. El bien es propiedad de INVIAS y su naturaleza es fiscal. 

2. Si se trata de un bien de uso público, estaría exento del IPU. 

3. No se ejerce explotación comercial mediante establecimiento mercantil. 

4. En subsidio, pidió que se excluyeran del tributo las áreas e infraestructura portuaria, en caso de confirmarse la condición de bien de uso público. 

 Posición del demandado - Distrito de Buenaventura : 

El Distrito de Buenaventura defendió la legalidad del cobro afirmando que: 

El contribuyente ejerce explotación económica sobre el predio, lo cual la convierte en sujeto pasivo del IPU. 

- El hecho de que INVIAS sea propietario no exonera a la concesionaria del pago. 

- El predio es un bien de uso público entregado en concesión con fines comerciales. (INVIAS, como tercero interesado, respaldó esta posición). 

 Problema jurídico :

¿Es el predio en estudio un bien de uso público o de naturaleza fiscal? Y, con base en esa calificación, ¿es el contribuyente sujeto pasivo del impuesto predial unificado? 

Para el análisis en cuestión el Consejo de Estado expuso:

a. La naturaleza de los bienes entregados en concesión – sujeción pasiva:

La Sala consideró que de acuerdo con la ley, el predio objeto del cobro del impuesto predial se encuentra catalogado como un bien de uso público según las cláusulas del contrato de concesión aportado como prueba al proceso.  

Adicionalmente, la Alta Corporación reiteró su jurisprudencia en la que precisó que: en cuanto a los terrenos entregados en concesión, como lo es el caso bajo estudio, que al estar “[...] destinados a la prestación de un servicio público de transporte marítimo. Se observa entonces que dichos predios [...] no son utilizados directamente por el Estado para el ejercicio de sus funciones, sino que fueron entregados por este para que a través de una concesión se destinen a una finalidad pública del Estado, como lo es la de los puertos, para promover el transporte, en virtud del derecho constitucional a la locomoción establecido en el artículo 24 de la Constitución Política”.  

 De acuerdo a lo anterior, es que la Sala consideró que el inmueble debía clasificarse como un bien de uso público . 

 b. Explotación económica mediante establecimiento mercantil : 

La Sala recordó que Son sujetos pasivos del impuesto predial, los tenedores a título de arrendamiento, uso, usufructo u otra forma de explotación comercial que se haga mediante establecimiento mercantil dentro de las áreas objeto del contrato de concesión correspondientes a puertos aéreos y marítimos.” 

Partiendo de lo anterior, reiteró que la explotación comercial: consiste en ejercer una actividad con ánimo de lucro, y, de acuerdo con el artículo 515 del Código de Comercio, “se entiende por establecimiento de comercio un conjunto de bienes organizados por el empresario para realizar los fines de la empresa”. Es decir, el establecimiento mercantil es una unidad económica que comprende todos aquellos bienes que estén destinados a los fines de la actividad ejercida por el comerciante, y en esa medida no se limita a un único tipo de bien.” 

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala señaló que, en este caso, el objeto social del contribuyente incluye la administración portuaria y la prestación de servicios portuarios. Además, la sociedad tiene establecimientos registrados y realiza actividades comerciales en el área concesionada, lo que configura una explotación económica clara. 

Después de un análisis jurisprudencial y normativo la Alta Corporación concluyó:  ​

- Que el predio entregado en concesión es un bien de uso público, pues se encuentra destinado al servicio portuario conforme al contrato. 

- Determinó que existe explotación comercial por parte de la SPRBUN mediante la operación de servicios portuarios con fines lucrativos. 

- Concluyó que el contribuyente es sujeto pasivo del impuesto predial por las vigencias 2020, 2021 y 2022, de acuerdo con la ley. 

- Por tanto, confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo que negó las pretensiones de la sociedad demandantes.

En conclusión, sostuvo que el contribuyente debe asumir el pago del Impuesto Predial Unificado sobre el predio en concesión, al ser un bien de uso público explotado comercialmente. No hubo condena en costas. 

Ver aquí ​Sentencia del Consejo de Estado No. ​29745​ ​de 2025.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​

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