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2025-05-29

Corte Constitucional amplía el hecho generador del impuesto a plásticos de un solo uso (PDUSU) :

Luego de que se emita el correspondiente reglamento, se deberá causar el gravamen en la importación de productos terminados contenidos en PDUSU

En nuestra edición del pasado 2 de abril de 2025, publicamos como noticia ​de última hora el Comunicado de Prensa de la Corte Constitucional, de la sentencia que declaró inexequible la expresión: “para consumo propio” contenida en el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022.  

Pues bien, la Corte Constitucional dio a conocer el texto completo del fallo del cual resaltamos los siguientes aspectos:  

1. Antecedentes: 

Como se sabe, el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, establece los elementos esenciales del impuesto nacional sobre productos plásticos de un solo uso (IPDUSU) utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. 

 “El hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes”.   

El literal (c) del artículo 50 de la ley 2277 de 2022 define el productor y/o importador de productos plásticos de un solo uso ( sujetos pasivos) como aquella “persona natural o jurídica que, con independencia de la técnica de venta utilizada, incluidas las ventas a distancia o por medios electrónicos, cumpla con alguna de las siguientes características: 

1. Fabrique, ensamble o re-manufactura bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso.  

2. Importe bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en envases, embalajes o empaques de plástico de un solo uso."

Los textos tachados fueron declarados inexequibles mediante (Sen-000506-23) al considerar que la expresión utilizada por el Legislador en los Num. 1 y 2 del Art. 50 para definir la sujeción pasiva, no se correspondía con la norma que definió el hecho gravable en el Art. 51.  



​​

2. Lo que se demandó: 

Fue eliminada la expresión “para consumo propio” contenida en el inciso segundo de dicho artículo, aplicable al hecho generador en importaciones.  

 

Importación 

Exportación 

Norma demandada ​

Artículo 51.  

(…) 

El hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. 

El impuesto se causará en las ventas (…) 

 

Artículo 51.  

(…) 

El hecho generador del impuesto es la venta, el retiro para consumo propio o la importación para consumo propio, de los productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. 

El impuesto se causará en las ventas (…) 

 

Problema jurídico 

¿el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, así como las libertades económicas, al no gravar la importación de “bienes terminados”? 

¿el artículo 51 de la Ley 2277 de 2022 vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, así como las libertades económicas, al gravar la exportación de productos plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes? 

Argumentos del demandante  

El demandante sostuvo que la norma objeto de análisis no grava la importación de “productos terminados”. Según el demandante, los “productos terminados” son aquellos bienes envasados, embalados o empacados en productos plásticos “que son importados listos para su comercialización, es decir, se trata de productos que no requieren ningún tipo de transformación o proceso previo a ser puestos en el mercado”. Sostiene que la no inclusión de la importación de bienes terminados implica que la norma vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, así como la libertad de competencia. Esto, porque genera un trato diferente entre dos grupos de sujetos que se encuentran en la misma situación fáctica y jurídica: (i) los productores colombianos de “bienes terminados” y (ii) los importadores de “bienes terminados”. Este trato diferente consiste en que los primeros son sujetos pasivos del impuesto, mientras que los segundos no. A juicio del demandante este trato diferente y, en concreto, la no inclusión de los importadores como sujetos pasivos es irrazonable y carece de justificación constitucional. Esto, porque los importadores de productos terminados también generan la externalidad ambiental negativa que el impuesto busca corregir, dado que ingresan al país productos plásticos de un solo uso para embalar, envasar o empacar bienes, cuya disposición y desecho afecta el medio ambiente. 

 

El accionante consideró que gravar las exportaciones no es efectivamente conducente, dado que no contribuye a alcanzar la finalidad que el impuesto persigue, a saber: reducir la contaminación que se genera por el uso y disposición de los plásticos de un solo uso. Esto, porque los productos plásticos de un solo uso que se exportan no se consumen ni desechan en Colombia, por lo que no generan la externalidad negativa que la norma busca corregir. En tales términos, considera que la norma demandada es supra inclusiva dado que incluye como sujetos pasivos a un grupo de personas -los exportadores- que no contribuyen a alcanzar la finalidad que el tributo persigue. Así mismo alegó que la norma afecta, sin ninguna justificación constitucional, el derecho a la libre competencia de los exportadores. Lo anterior, debido a que (i) hace que el precio de los productores colombianos en el exterior no sea competitivo; o (ii) sitúa a los exportadores en escenarios de doble imposición. 

 

3. Consideraciones de la Corte 

3.1. Importaciones 

A juicio de la Corte, la falta de inclusión de los importadores de bienes terminados como sujetos pasivos del impuesto no supera las exigencias del juicio leve de igualdad. Esto es así, fundamentalmente porque no persigue ninguna finalidad legítima. Por el contrario, la no inclusión de estos sujetos contrariaría de forma directa y manifiesta la finalidad de protección ambiental del impuesto a los plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes. 

La Sala sostuvo que admitir la no inclusión de estos sujetos: (i) habilitaría a los importadores introducir al territorio nacional plásticos de un solo uso para envasar, embalar o empacar bienes cuyo uso y disposición generan contaminación ambiental en Colombia; y (ii) los relevaría de la obligación de internalizar dicha externalidad negativa. 

En estos términos, la no inclusión de los importadores de bienes terminados afecta el objetivo de protección ambiental de la norma demandada. En lugar de reducir las externalidades ambientales negativas y desincentivar el uso de plásticos de un solo uso para ensamblar, embalar o empacar bienes, el efecto del impuesto sería, exclusivamente, desestimular la producción nacional de estos productos para reemplazarla por la importación de los mismos bienes. En ausencia de justificación atendible, otorgar un trato favorable a los importadores en detrimento de la industria nacional, es claramente inconstitucional.  

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte concluyó que la no inclusión de la importación de bienes terminados es inconstitucional, dado que vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria y, además, viola el derecho a la libre competencia. 

Para remediar la inconstitucionalidad advertida, declaró la inexequibilidad de la expresión “para consumo propio” prevista en el inciso 2º de la Ley 2277 de 2022, la cual califica el hecho generador de importación.  

Lo anterior, con el objeto de que “todas las operaciones de importación de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes -no solo las operaciones para consumo propio- queden cobijadas por el gravamen. La declaratoria de inexequibilidad de esta expresión implica que el hecho generador de importación abarca (i) la importación para consumo propio de plásticos de un solo uso para envasar, empacar o embalar bienes, así como (ii) la importación de productos plásticos de un solo uso que ingresen al país en la forma de envases, embalajes o empaques de otros bienes (vgr. el producto plástico de un solo uso que se usa para envasar jabón líquido)." 

Finalmente, la Corte aclaró que (i) conforme a la base gravable del impuesto definida por el legislador (inciso 5º del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022179), así como a la regla de decisión fijada en la sentencia C-506 de 2023, en los casos de importación de “bienes terminados”, lo que grava el tributo no es el bien contenido en el envase, embalaje o empaque, sino el producto plástico de un solo uso utilizado para envasar, embalar o empacar dicho bien. (ii)  La DIAN tiene el deber de establecer la forma en la que el impuesto se liquidará en este supuesto de imposición, con el propósito de garantizar el principio de eficiencia tributaria. 

 Exportación 

La Corte consideró que, en este caso, el criterio de comparación relevante para determinar si los productores que exportan son equiparables a los productores que no exportan, es el impacto ambiental nocivo -externalidad negativa- que su actividad económica causa.  

Indicó que la mención en la exposición de motivos de las emisiones de carbono, así como los efectos en la salud que se generen en la fase de producción de los plásticos de un solo uso, permite inferir que una de las finalidades del impuesto es, justamente, corregir esta externalidad negativa.  

Manifestó que contrario a lo que sostuvo el demandante, la finalidad de protección ambiental que persigue el impuesto a los plásticos de un solo uso no se circunscribe a la reducción de las externalidades negativas que tengan lugar, exclusivamente, en el territorio nacional. 

En consecuencia, concluyó que la imposición del gravamen a los exportadores no vulnera los principios de igualdad, equidad y justicia tributaria, y tampoco viola la libre competencia. Esto es así, porque los exportadores de productos plásticos de un solo uso para envasar, embalar, o empacar generan externalidades ambientales negativas. En la fase de fabricación de los plásticos de un solo uso se emplean materiales tóxicos “como el benceno, cloruro de vinilo, tolueno, etilbenceno, xileno, entre otros”. Estos materiales son contaminantes, generan emisiones de carbono en Colombia y “son conocidos por ser altamente cancerígenos”. En este sentido, a la luz de la finalidad de la norma -corregir externalidades negativas- es razonable que el legislador los haya incluido como sujetos pasivos del impuesto.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte declaró la exequibilidad del artículo 51 de la Ley 2277 de 2022, por los cargos referidos a la importación.  ​


Ver aquí ​Sentencia de la Corte Constitucional No. C-099 ​de 2025.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com

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