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2025-06-11

¿Activos fijos o movibles? Esto es lo que realmente tiene en cuenta el Consejo de Estado para determinar la naturaleza tributaria de los bienes:

Aunque muchos sustentan sus actuaciones con base en el objeto social o tiempo de posesión, la Sala tiene en cuenta otros criterios. Entérate cuales.

EL OBJETO DEL DEBATE: 

Como se sabe, la utilidad percibida por la venta de activos que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente constituye una ganancia ocasional, siempre que dichos bienes hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente por un término igual o superior a dos años.  

En contraste, cuando la enajenación de los bienes se realiza dentro del giro ordinario de los negocios del contribuyente, la utilidad generada no puede ser calificada como ganancia ocasional, independientemente del tiempo de posesión, y en todos los casos debe ser tratada como renta ordinaria.  

Pues bien, con base en las anteriores reglas, en esta oportunidad, la DIAN cuestionó que el registro contable de los inmuebles enajenados como activos fijos fuera suficiente para reconocerles el tratamiento tributario correspondiente a esa categoría, pues consideró que la vocación y destinación específica de dichos bienes, desde su adquisición, fue la de ser enajenados como parte del giro ordinario de los negocios de la contribuyente. Además, señaló que la demandante ejecutó diversos actos jurídicos que evidenciaban que su actividad lucrativa se centraba en la venta de inmuebles. En particular, explicó que desde su constitución, la actora adquirió un predio de una de sus socias gestoras con el propósito de desarrollar un proyecto de urbanización, el cual culminó con la venta sucesiva de los inmuebles resultantes.  

La demandante consideró que los activos debían considerarse como fijos ya que fueron conservados en su patrimonio por más de 40 años. Sostuvo que el lapso entre la adquisición y la enajenación de los bienes evidenciaba que su venta no correspondía a la actividad económica habitual de la compañía, sino que se trataba de operaciones realizadas al detectar una oportunidad para obtener rentabilidad, tal como lo haría cualquier sujeto que gestione adecuadamente sus intereses. Asimismo, refutó la conclusión de la demandada de que la enajenación de inmuebles formaba parte del giro ordinario de sus negocios, conforme a las actividades descritas en su objeto social, pues esa era una prueba formal que no reflejaba las labores efectivamente realizadas por la entidad, las cuales consistieron en la conservación del patrimonio de las tres familias que poseían el capital social y esto incluyó la realización de los actos jurídicos necesarios para la reclasificación y división del predio en cuestión. Afirmó que en el expediente no existían pruebas que demostraran que la venta de inmuebles constituía su actividad económica habitual, lo que impedía considerar dichos bienes como activos movibles.  

CONSIDERACIONES DEL CONSEJO DE ESTADO: 

Este fallo es interesante, pues la Sala reiteró cuales criterios SI se deben tener en cuenta para determinar si un activo es movible o fijo y que aspectos se consideran simples indicios, pero no determinantes para arribar a dicha conclusión.  

Criterios determinantes para considerar activos como fijos: 

El Consejo de Estado indicó que es necesario analizar el acervo probatorio en cada caso particular para determinar si la enajenación del activo corresponde a una actividad del giro ordinario de los negocios del contribuyente.  

En relación con la aparente falta de razonabilidad comercial del ciclo de negocios alegada por la apelante para descartar que la venta de activos que hicieron parte de su patrimonio por más de 40 años correspondiera al giro ordinario de sus negocios, reiteró la Sala que el tiempo de posesión de los activos no es un criterio determinante para excluir su naturaleza de activos movibles. 

Indicó que lo verdaderamente relevante es el propósito y la destinación de los bienes en el contexto de la actividad económica del contribuyente. En consecuencia, la Sala tuvo en cuenta las siguientes pruebas: 

  • Desde la constitución de la Compañía, se previó que adquiriera bienes raíces para su posterior venta. Ello se materializó con el terreno que le compró a una de las socias gestoras,  respecto del cual adelantó todos los trámites administrativos para su urbanización y subdivisión en lotes agrupados en manzanas y, en forma concomitante, obtuvo las autorizaciones para su venta. 

  •  Dicha división jurídica del predio de mayor extensión y su habilitación para vender los inmuebles resultantes le permitió a la demandante integrar un inventario de 256 predios y considerando que, para el periodo gravable de la litis, tenía disponibles solo 14 lotes. Según la Sala esto lleva a concluir que había vendido los demás como parte de su actividad lucrativa ordinaria y fue también en desarrollo de esta que enajenó los ocho predios que originaron los ingresos que son objeto del litigio.  

  • En esa medida, contrario a lo señalado por la actora, la descripción de las actividades del objeto social no son la única prueba de que tenía una actividad organizada para la venta de inmuebles, sino todos los actos jurídicos que desarrolló como parte de esta.  

  • Al analizar las autoliquidaciones del impuesto sobre la renta presentadas por la demandante desde el año 2010 hasta el periodo en litigio, se verifica que habitualmente reportó ingresos asociados a la venta de activos. Pese a que dichos ingresos fueron clasificados como ganancias ocasionales, ello evidencia que la actora percibió ingresos por esa actividad de forma habitual. 

  • Asimismo, los gastos operacionales de administración derivados del pago de comisiones por la venta de bienes raíces evidencian que la demandante contrató a personal especializado para el desarrollo de dicha actividad. 

  • La Sala no encontró en el expediente medios probatorios que permitieran considerar que esos inmuebles fueran adquiridos para ser empleados de forma permanente en otras labores de la entidad, tales como su arrendamiento o el uso en la administración del ente económico, pues los ingresos que por ese concepto percibió la demandante fueron por el uso de otros bienes (i.e. locales, apartamentos y oficinas) y al ser terrenos no podían utilizarse para el funcionamiento de la entidad.  

Criterios meramente indicativos para considerar activos como fijos: 

La Sala explicó que el concepto de «giro ordinario de los negocios», constituye el criterio diferenciador entre los activos movibles y los activos fijos o inmovilizados. Precisó que se trata de una categoría jurídica propia del derecho societario, desarrollada a partir del concepto de objeto social, para referirse a aquellas actividades que, siendo parte de su formulación, son ejecutadas de manera «habitual u ordinaria» por el ente societario.  

Así, para la Sección, hay una relación de género (objeto social) y especie (giro ordinario de los negocios) entre ambos conceptos. Mientras el objeto social alude tanto a la gestión ordinaria, como a la esporádica del ente, el giro ordinario de los negocios excluye los actos o negocios que son extraordinarios. De ahí que postular el “giro ordinario de los negocios” como pauta de enjuiciamiento, derive naturalmente en la consideración de cuál es el “objeto social” de la entidad y de cuáles de estas actividades se realizan con “habitualidad”, pues solo en presencia de las dos condiciones el acto negocial recaería en el “giro ordinario de los negocios”. Con todo, la Sección ha advertido que la sola formulación del objeto social «no da cuenta de la real y actual realización de negocios y actividades gravables, sin perjuicio de que esta pueda aportar información de contexto en el marco de una fiscalización». 

En ese sentido, el objeto social «es un dato meramente indicativo de la actividad lucrativa desarrollada, de manera que no es una limitante para establecer, en el caso concreto, la actividad productora de renta».  

Asimismo, la Sala ha precisado la actividad económica reportada por el obligado tributario en el RUT, «tan solo facilita los controles específicos que despliega la autoridad sobre grupos de obligados tributarios en función de los sectores económicos en que se les pueda categorizar (artículo 555-2 del ET) o la preparación de datos económicos estadísticos», por lo que no constituye un elemento determinante para establecer la actividad lucrativa efectivamente desarrollada 

El problema jurídico en esta ocasión se configuró al establecer si la DIAN podía reclasificar estos ingresos sin acreditar adecuadamente la naturaleza de los activos y sin pronunciarse sobre los argumentos del contribuyente. 

Ver aquí ​Sentencia del Consejo de Estado No. ​28994 ​de 2025.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​

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