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2025-06-20

Indemnizaciones bajo la lupa: DIAN explicó cuándo se debe practicar retención en la fuente a título de impuesto sobre la renta:

La entidad indicó qué tarifas aplicar según el tipo de compensación económica recibida.

En el complejo paisaje tributario, pocas preguntas generan tanta curiosidad como el tratamiento de las indemnizaciones frente a la retención en la fuente. Empresas y ciudadanos se enfrentan a un dilema crucial: ¿Cuándo una indemnización se convierte en un ingreso sometido a retención, y qué implicaciones tiene esto para el patrimonio del receptor?  

Este cuestionamiento no solo pone a prueba el entendimiento de la normativa tributaria, sino que también desafía las fronteras entre compensación y enriquecimiento.  

Resulta entonces importante diferenciar entre dos conceptos: 

a) Indemnización por daño emergente: Representa la pérdida directa y real sufrida por una persona en su patrimonio. Es decir, todo lo que efectivamente se ha perdido o desembolsado a causa de un hecho dañoso.  

No genera una ganancia o un enriquecimiento, simplemente compensa una pérdida patrimonial preexistente. Por lo tanto, se trata de un ingreso que no constituyen renta, dado que no implican un incremento neto del patrimonio. En la jurisprudencia de la Corte Suprema y el Consejo de Estado se ha reiterado que el daño emergente es compensatorio y no lucrativo. 

Asimismo, la DIAN ha afirmado que las indemnizaciones por daño emergente no están sujetas a retención en la fuente ni hacen parte de la renta líquida gravable, porque no constituyen ingreso. Así lo señala expresamente el Decreto 1625 de 2016, en concordancia con el artículo 26 del Estatuto Tributario. 

b) Indemnización por lucro cesante: Es el valor que la víctima de un daño deja de percibir como consecuencia del hecho dañoso. En términos simples, se refiere a las ganancias frustradas, es decir, lo que se habría ganado si el daño no hubiera ocurrido, por lo tanto, el lucro cesante es una categoría que ha sido recogida ampliamente por la jurisprudencia tributaria.  

A diferencia del daño emergente, el lucro cesante sí implica un ingreso potencial o real, ya que representa una ganancia que habría formado parte del patrimonio del afectado. 

Bajo este contexto, la DIAN ha sostenido que el lucro cesante sí está sujeto a retención en la fuente y hace parte de la renta líquida, salvo que exista una norma expresa que lo excluya pues representa un incremento patrimonial y, por lo tanto, debe tributar como ingreso ordinario, salvo disposición contraria.

Aclarado lo anterior la DIAN concluyó:  

(i) Daño emergente: no se encuentran sometidas a retención en la fuente porque no están gravadas con el impuesto sobre la renta. 

(ii) Otros conceptos indemnizatorios: tales como lucro cesante, daño moral, daño de vida de relación entre otros, no tienen contemplado ningún tratamiento exceptivo respecto del impuesto sobre la renta, por ende, se encuentran gravados y sometidos a retención en la fuente. 

(iii) Indemnizaciones laborales: se debe practicar la tarifa del 20% para trabajadores que devenguen ingresos superiores a 204 UVT. 

(iv) Indemnizaciones de demandas contra el Estado o seguros de daño: se debe practicar la tarifa del 2,5%. 

(v) Indemnizaciones diferentes a (i) y (ii): Se debe practicar la tarifa del 33% si el beneficiario no tiene residencia en el país, o del 20% si es residente colombiano. 


Ver aquí ​Concepto DIAN No. ​593​ ​de 2025.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​ ​​

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