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2025-06-27

Consejo de Estado analizó que actividades pueden ser desarrolladas para ser beneficiario del régimen tributario ZESE:

Por su naturaleza, las actividades de servicios no son susceptibles de pertenecer a este régimen.

En esta oportunidad, la Sala resolvió una demanda de nulidad contra del Decreto reglamentario que realizó algunas modificaciones al régimen especial en materia tributaria aplicable a aquellas sociedades comerciales que se constituyan en una Zona Económica y Social Especial (ZESE).  

Recordemos que este régimen tributario fue creado desde el 2019 para los departamentos de La Guajira, Norte de Santander y Arauca con el fin de mejorar las condiciones de vida y generar empleo en esos territorios y consistía en establecer una tarifa del 0% para el impuesto sobre la renta los primeros 5 años y por los 5 años siguientes una tarifa general reducida a la mitad para aquellas sociedades comerciales que, por un término de 3 años contados a partir de la promulgación de la Ley, se hubieren constituido en las ZESE y generaran un aumento del empleo directo en al menos un 15% en el desarrollo de actividades industriales, agropecuarias, comerciales, turísticas o de salud.  

Con esto en mente, el accionante solicitaba la nulidad de la expresión que excluía las “actividades de servicios” del concepto de “actividades comerciales” en el marco del régimen tributario especial de las Zonas Económicas y Sociales Especiales (ZESE). 

El demandante alegaba que tal exclusión contravenía el espíritu de la Ley que creó el ZESE al imponer una restricción que el legislador no previó, configurando así un exceso de la potestad reglamentaria del Gobierno nacional. A su juicio, el Ejecutivo alteró el alcance legal del régimen tributario especial al limitar arbitrariamente las actividades que pueden acogerse al beneficio fiscal. 

No obstante, el Consejo de Estado consideró que la disposición demandada no vulnera la ley, pues el artículo demandado ya delimita expresamente las actividades económicas principales susceptibles del régimen (industriales, agropecuarias, comerciales, turísticas o de salud), sin incluir de forma general las actividades de servicios. La Sala sostuvo que la regulación impugnada se limita a interpretar y desarrollar el contenido legal, sin sobrepasar los márgenes de la potestad reglamentaria. 

Lo anterior en concordancia con lo previsto por la Corte Constitucional en Sentencia C-1005 de 2008, en la que indicó que la potestad reglamentaria conferida al ejecutivo debe desarrollar lo que explícita o implícitamente está comprendido en la norma legal, por lo que, si un reglamento incluye disposiciones sin relación natural o lógica con la norma, esto configura un exceso de la potestad reglamentaria. 

En ese sentido, para el Consejo de Estado es claro que la disposición demandada no obedece a un exceso de la potestad reglamentaria, sino que esta distinción ha estado presente desde tiempo atrás en nuestra legislación en el entendido que una actividad comercial no puede asimilarse a una actividad industrial de acuerdo con sus definiciones, a saber: 

Definición de actividades industriales para efectos del impuesto de industria y comercio (Art. 34 de la Ley 14 de 1983). 

Definición de actividades comerciales para efectos del impuesto de industria y comercio (Art. 35 de la Ley 14 de 1983). 

ARTÍCULO 34.- Para los fines de esta Ley, se consideran actividades industriales las dedicadas a la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, transformación, reparación, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes. 

ARTÍCULO 35.- Se entienden por actividades comerciales, las destinadas al expendio, compraventa, o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al por menor, y las demás definidas como tales por el Código de Comercio siempre y cuando no estén consideradas por el mismo Código o por esta Ley, como a​ctividades industriales o de servicios. 

  

En consecuencia, el Consejo de Estado negó las pretensiones del accionante, reafirmando la validez del decreto reglamentario en los términos demandados y aclarando que la exclusión de las actividades de servicios se deriva lógicamente de la distinción legal entre estas y las actividades comerciales. 


Ver aquí ​Sentencia del Consejo de Estado No. ​27480​ ​de 2025.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​​

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