En reciente pronunciamiento, el Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se discutía la legalidad de una liquidación oficial de revisión de la DIAN respecto del impuesto sobre la renta para la equidad (CREE) del año gravable 2014. El actor cuestionó, entre otros aspectos, el rechazo de deducciones por pagos al exterior por servicios administrativos, intereses y diferencia en cambio a su casa matriz extranjera.
Puntos centrales de la decisión:
1. Negación de deducción por servicios prestados desde el exterior:
La Sala ratificó que los pagos realizados al exterior por servicios administrativos no son deducibles si no se acredita la práctica de retención en la fuente, tal como lo establece el artículo 124 del Estatuto Tributario, el cual puede entenderse que la deducibilidad depende del cumplimiento de los siguientes aspectos: (i) debe existir un titular del gasto, el cual puede ser la filial, sucursal, subsidiaria o agencia en Colombia de sociedades extranjeras y (ii) por otro lado, las matrices u oficinas en el exterior que deben ser prestadoras del servicio o beneficiarias del ingreso de fuente nacional.
Esta postura ya fue sostenida por la Corte Constitucional en sentencia de 1996 donde declaró: «[…] la exequibilidad de la expresión acusada, siempre que se entienda que los pagos que se hacen a las casas matrices u oficinas en el exterior por concepto de gastos de administración o dirección (…), que son deducibles de sus ingresos a título de costo o deducción son aquellos de fuente nacional». (Subraya la Sala).
En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en la Sen-Exp-26624-22, interpretó que, por expresa disposición legal, estos gastos son deducibles únicamente cuando hubieren sido sometidos a retención en la fuente por tratarse de ingresos de fuente nacional, puesto que en el evento en que estos ingresos provengan de fuente extranjera, no son susceptibles de ser gravados por el mecanismo de retención y, por lo tanto, no serán deducibles de la renta del titular del gasto.
Para la Sala esta interpretación es extensible inclusive a los casos en los que los contribuyentes se encuentren sometidos al régimen de precios de transferencia, en el entendido que las prohibiciones de deducciones y las limitaciones de costos y gastos previstas en Art. 260-7 del E.T. no contradicen ni se oponen a la aplicación del ya estudiado Art. 124 del E.T. sobre el cual concluyó el Alto Tribunal en 2019 lo siguiente:
“Todo, porque el artículo 124 establece un requisito de procedencia de la deducción, en tanto permite que el pago a la casa matriz sea llevado en la declaración de renta, y tiene su razón de ser en que permite recaudar de forma anticipada el impuesto en estas operaciones que se hacen con no residentes en Colombia, lo que garantiza el pago del tributo.
No puede perderse de vista que el objeto del artículo 260-7 del Estatuto Tributario no es exceptuar a los contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia del cumplimiento de los requisitos de procedencia de los costos y deducciones, sino únicamente de algunas prohibiciones previstas en materia de costos y deducciones, y de las limitaciones de costos y gastos previstas para los vinculados económicos.”
2. Reconocimiento de deducción por servicios prestados en Colombia:
En contraste, el Consejo de Estado confirmó la decisión de primera instancia que había reconocido como procedente una deducción por servicios administrativos prestados en Colombia, tras considerar que el actor aportó pruebas suficientes de la efectiva ejecución del contrato, incluyendo facturas, actas de liquidación, planillas de aportes, comprobantes contables y evidencia de la retención en la fuente.
La anterior determinación se alcanzó con base en los siguientes aspectos:
Recuerda la Sala que para la procedencia de costos y deducciones en el impuesto sobre la renta para la equidad CREE, debían darse las condiciones establecidas en los Arts. 107 y 108 del E.T., a saber:
Debe existir un nexo causal entre el gasto y la actividad productora de renta del contribuyente, que puede verificarse cuando la expensa se realizó en el desarrollo de la actividad generadora de renta, aunque la actividad por sí sola no genere ingresos o utilidades susceptibles de gravarse o no esté prevista en el objeto social.
El gasto debe relacionarse directa o indirectamente la obtención de ingresos, en la medida en que ayude a generarlos y puede verificarse si este gasto se provechoso para el desarrollo de la actividad en situaciones de renta que de forma real o potencialmente desarrollen, conserven o mejoren esta.
La erogación debe ser proporcional, en la medida en que sea mesurada y prudente existiendo un provecho económico de la misma.
Además, recuerda el Alto Tribunal que estos costos deben soportarse en facturas con los requisitos previstos en la normativa tributaria (Art. 617 y 618 del E.T.)