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2025-07-03

Consejo de Estado se pronunció sobre el procedimiento de determinación de la contribución especial de obra pública:

Ante la ausencia de remisión expresa a la normativa tributaria, el procedimiento aplicable para determinar un tributo está reglado por el CPACA.

En esta oportunidad, la Sala tuvo que analizar el procedimiento de cobro de una contribución especial, creada desde 1997​ y que recae sobre los contratos de obra pública o concesión de obra pública celebrados con entidades de derecho público cuyo monto es del 5% del valor total del contrato o adiciones que sean suscritas. Esta contribución debe ser recaudada por la entidad pública contratante mediante un descuento del porcentaje mencionado al valor de los anticipos cuando los hubiere y de las cuentas que sean presentadas por el contratista, mediante una retención en la fuente. 

Los hechos que originaron el pronunciamiento ocurren cuando el Departamento de Antioquia determinó que el demandante era agente retenedor de la contribución especial y, por ende, tenía valores pendientes de trasladar desde el primer semestre de 2013. Estos actos fueron objeto de la demanda en la que se argumentaba que las resoluciones carecían de legalidad al haberse expedido omitiendo el acto de emplazamiento previo por no declarar. También se argumentó que no era procedente la aplicación del tributo dada la calidad de ente autónomo no obligado a retener dicha contribución. 

Sobre esto, la Sala concluyó que el procedimiento seguido no cumplió con los estándares exigidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), ya que no se informó debidamente al actor sobre los hechos y fundamentos jurídicos de la actuación antes de proferirse el acto de liquidación, lo que impidió el ejercicio pleno de su derecho de defensa; postura que ya había sido sostenida por el Consejo de Estado en sentencia de 2020 en la que se indicó: 

“… la Sección Cuarta de esta Corporación ha señalado que aquellos actos administrativos que liquidan tributos, bien porque modifiquen las declaraciones privadas o porque impongan una obligación que no fue declarada o en la que no existía la obligación formal de declarar (liquidación de aforo), deben estar precedidos de un acto previo en que se manifiesten las razones de la liquidación, de manera que el contribuyente pueda ejercer el derecho de defensa en sede administrativa.” 

El Alto Tribunal recordó que, conforme a su jurisprudencia, los actos que determinan tributos deben estar precedidos de una etapa en la que se permita al contribuyente controvertir la información recaudada y, para el caso concreto de esta contribución, las normas que la regulan no prevén que, en el caso de un procedimiento de determinación, deba hacerse una remisión expresa al contenido del Estatuto Tributario Nacional, por lo que el procedimiento aplicable estará supeditado al CPACA. En ese sentido, ni el auto de inspección ni las comunicaciones posteriores que se llevaron a cabo por la demandada suplieron esa exigencia, y solo hasta la etapa de recurso el actor conoció los motivos del cobro, vulnerando así el debido proceso. 

Por lo anterior, se declaró la nulidad de los actos administrativos impugnados y, como restablecimiento del derecho, se reconoció que el accionante no está obligado al pago del monto determinado por el Departamento. 


Ver aq​uí ​Sentencia del Consejo de Estado No. ​29897​ ​de 2025.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​

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