El municipio de Medellín modificó la declaración de corrección del impuesto de ICA del año gravable 2015 de la compañía así:
Adicionando ingresos gravados que la demandante declaró como no gravados por considerarlos provenientes de actividad primaria ganadera.
Imponiendo sanción por inexactitud del 100 %.
Antes de exponer el problema jurídico y las consideraciones de la Sala, traemos a colación lo especificado dentro del proceso por parte de la compañía demandante quien advirtió que su objeto social es la producción, distribución, conservación y comercialización de productos cárnicos, lo que corresponde a una actividad primaria ganadera según la ley que creó las organizaciones de cadenas en el sector agropecuario, pesquero, forestal, acuícola, las Sociedades Agrarias de Transformación, SAT.
En este sentido, a la Sala le correspondió determinar si los ingresos discutidos que obtuvo la actora durante el año gravable 2015 provenían actividades de producción primaria ganadera no sujeta al impuesto de industria y comercio; en concreto, se analizó:
Si los ingresos por venta de productos cárnicos no deben gravarse con el impuesto de industria y comercio, pues, de acuerdo con su objeto social, se trata de la culminación de la actividad primaria ganadera, o
Si en realidad, la sociedad ejerce una actividad comercial, consistente en la compra y venta de productos cárnicos y no la venta de su propia producción, al no contar con establecimientos de crianza y levante ganado.
Según lo precisado por la Sección, las actividades primarias, agrícola, ganadera y avícola no quedan comprendidas dentro del hecho generador del impuesto de industria y comercio, en tanto que, por definición legal, no son industriales, comerciales o de servicios (artículos 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983). Así, se trata, en realidad, de una no sujeción al mencionado impuesto. Con todo, mediante un supuesto de prohibición, fue voluntad del legislador que los municipios no extiendan el impuesto de industria y comercio al ejercicio de la actividad de producción primaria.
Esta no sujeción, que es objetiva, en tanto recae sobre actividades y no sobre personas, no cobija:
La trasformación que pueda hacerse, por elemental que sea, de la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, por quedar comprendida esa labor en el ejercicio de la actividad industrial, según el artículo 39 de la Ley 14 de 1983.
Tampoco comprende la actividad mercantil de esa producción, que se concreta en casos de compra para su posterior distribución o comercialización, porque entonces sería una actividad comercial, de conformidad con el artículo 35 de la misma ley.
Es decir, el proceso productivo primario, sea agrícola, ganadero o avícola, culmina con la venta inicial de la producción resultante que haga el productor primario «bien sea en sus granjas o a través de locales comerciales». Por ello, esa venta primigenia no puede estar gravada con el impuesto de ICA, de modo que, la no sujeción, no se extiende más allá de este acto económico inicial
En este caso, la pregunta era si la actora desarrolló una actividad primaria ganadera, consistente en la comercialización o venta inicial de la producción primaria, y si esto la eximía de dicho gravamen.
Para escalecer este cuestionamiento, la Sala encontró probado lo siguiente: