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2025-07-03

Consejo de Estado ratificó que NO está sujeta al impuesto de industria y comercio la actividad primaria ganadera, que incluye la venta de la propia producción:

Por el contrario, está gravada con este impuesto la comercialización de productos adquiridos a productores primarios.

La Sala decidió un recurso de apelación interpuesto por una compañía contra sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 

El municipio de Medellín modificó la declaración de corrección del impuesto de ICA del año gravable 2015 de la compañía así: 

  1. Adicionando ingresos gravados que la demandante declaró como no gravados por considerarlos provenientes de actividad primaria ganadera.

  2. Imponiendo sanción por inexactitud del 100 %.  

Antes de exponer el problema jurídico y las consideraciones de la Sala, traemos a colación lo especificado dentro del proceso por parte de la compañía demandante quien advirtió que su objeto social es la producción, distribución, conservación y comercialización de productos cárnicos, lo que corresponde a una actividad primaria ganadera según la ley que creó las organizaciones de cadenas en el sector agropecuario, pesquero, forestal, acuícola, las Sociedades Agrarias de Transformación, SAT. 

En este sentido, a la Sala le correspondió determinar si los ingresos discutidos que obtuvo la actora durante el año gravable 2015 provenían actividades de producción primaria ganadera no sujeta al impuesto de industria y comercio; en concreto, se analizó: 

  • Si los ingresos por venta de productos cárnicos no deben gravarse con el impuesto de industria y comercio, pues, de acuerdo con su objeto social, se trata de la culminación de la actividad primaria ganadera, o

  • Si en realidad, la sociedad ejerce una actividad comercial, consistente en la compra y venta de productos cárnicos y no la venta de su propia producción, al no contar con establecimientos de crianza y levante ganado.  

Según lo precisado por la Sección, las actividades primarias, agrícola, ganadera y avícola no quedan comprendidas dentro del hecho generador del impuesto de industria y comercio, en tanto que, por definición legal, no son industriales, comerciales o de servicios (artículos 34, 35 y 36 de la Ley 14 de 1983). Así, se trata, en realidad, de una no sujeción al mencionado impuesto. Con todo, mediante un supuesto de prohibición, fue voluntad del legislador que los municipios no extiendan el impuesto de industria y comercio al ejercicio de la actividad de producción primaria. 

Esta no sujeción, que es objetiva, en tanto recae sobre actividades y no sobre personas, no cobija: 

  • La trasformación que pueda hacerse, por elemental que sea, de la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, por quedar comprendida esa labor en el ejercicio de la actividad industrial, según el artículo 39 de la Ley 14​ de 1983. 

  • Tampoco comprende la actividad mercantil de esa producción, que se concreta en casos de compra para su posterior distribución o comercialización, porque entonces sería una actividad comercial, de conformidad con el artículo 35 de la misma ley.  ​

Es decir, el proceso productivo primario, sea agrícola, ganadero o avícola, culmina con la venta inicial de la producción resultante que haga el productor primario «bien sea en sus granjas o a través de locales comerciales». Por ello, esa venta primigenia no puede estar gravada con el impuesto de ICA, de modo que, la no sujeción, no se extiende más allá de este acto económico inicial 

En este caso, la pregunta era si la actora desarrolló una actividad primaria ganadera, consistente en la comercialización o venta inicial de la producción primaria, y si esto la eximía de dicho gravamen. 

Para escalecer este cuestionamiento, la Sala encontró probado lo siguiente: 

  1. Que la empresa se dedica a la «la fabricación, distribución, compra y venta de productos cárnicos y en general cualquier otra clase de productos alimenticios». 

  2. Que la empresa presentó oportunamente declaración inicial del impuesto de ICA por el año 2015 en la que no incluyó «deducciones» por actividad ganadera primaria. 

  3. Posteriormente, la empresa presentó proyecto de corrección a la declaración del impuesto de ICA del año 2015, en el que registró, entre otros, deducciones por concepto de actividad ganadera primaria. 

  4. Por Auto de 25 de agosto de 2016, el municipio aceptó el proyecto de corrección y sus argumentos. 

  5. Con base en información solicitada por el municipio a través de requerimiento de información se constató: 

  • Que la actividad principal es la compraventa de productos cárnicos y por los cuales obtuvo ingresos. 

  • Como actividad secundaria estaría la producción de embutidos. 

  • Como tercera actividad, estaría el servicio de cafetería. 

  • La compañía compra los bovinos, cerdos, pescado y pollo, los cuales comercializa, es decir, no se dedica al levante y cría de los mismos, por lo tanto, no es una actividad primaria, así mismo el código CIIU con el cual declaró en renta es 4631 "comercio al por mayor de productos alimenticios. 

  • El municipio visitó las instalaciones de la demandante y entre otras pruebas, recaudó facturas de compra de ganado. ​

Así las cosas, y de acuerdo con el anterior recuento probatorio, la única prueba de la demandante sobre la supuesta actividad primaria ganadera desarrollada, fue lo descrito en el objeto social. 

Sobre este aspecto, la Sala ha precisado que lo que se establece en el objeto social «no da cuenta de la real y actual realización de negocios y actividades gravables», tal y como sucedió en este caso, pues el traído a colación por la compañía es la compra y venta de productos cárnicos que tiene una naturaleza de actividad comercial. 

Así las cosas, se concluye de este caso: 

  1. Es equívoco indicar que la comercialización de los productos de origen primario no está sujeta al impuesto, pues lo que no está sujeto a imposición es la venta que hace el productor primario de su propia producción, por lo que las ventas sucesivas de esa misma producción están gravadas con el impuesto de industria y comercio porque corresponden al ejercicio de una actividad comercial.  

  1. La compañía no realiza una actividad ganadera primaria, puesto que no cuenta con establecimientos de crianza y levante de ganado y que, por el contrario, de acuerdo con su contabilidad y facturas de compra, los productos cárnicos que vende son comprados a productores primarios, hecho que ni siquiera fue controvertido por la demandante.  

  1. La existencia de facturas de compra ratifica que la compañía realiza una actividad comercial, consistente la compra de productos cárnicos para su reventa o para transformación (proceso de embutidos. 

  1. Quedó demostrado que la compañía no realiza una actividad primaria ganadera porque los ingresos discutidos provienen de la actividad comercial de compra y venta de productos cárnicos. 

Ver aquí ​Sentencia del Consejo de Estado No. ​29632​ ​de 2025.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​

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