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2025-07-10

Consejo de Estado: Oportunidad para solicitar la devolución de IVA en la construcción de viviendas VIS y VIP :

¿el término de dos años se cuenta desde la liquidación del contrato o desde la terminación del proyecto?

Para empezar, recordemos que al tenor del Art. 850 ​del E.T. los constructores que desarrollen proyectos de construcción de Viviendas De Interés Social (VIS) y Viviendas De Interés Prioritario (VIP) pueden solicitar la devolución del IVA pagado en la adquisición de los materiales necesarios para la construcción de dichos proyectos.  

Los requisitos para este procedimiento se encuentran establecidos en el DUR 1625 de 2016​, norma que determina que la solicitud debe ser presentada dentro de los dos (2) bimestres siguientes a la fecha de la escritura pública de compraventa o acto traslaticio de dominio de la vivienda o a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes a la terminación total del proyecto de construcción. 

Con base en lo anterior, el demandante solicitó a la DIAN la devolución del Impuesto Sobre las Ventas - IVA pagado en 2015 en la adquisición de materiales para la construcción de VIS y VIP alegando que la fecha relevante para contar el término de los dos años era la de la aclaración al acta de liquidación del contrato (17 de noviembre de 2015), lo que haría oportuna la solicitud presentada el 5 de octubre de 2017.  

La solicitud fue rechazada por la administración tributaria al considerar que se trataba de una petición por extemporánea, argumentando que fue presentada excediendo los dos años después de la finalización del proyecto de construcción, el cual fue terminado el 12 de junio de 2015. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, fallo que fue apelado por la parte actora. 



El Consejo de Estado precisó que, de acuerdo con los requisitos establecidos por la normativa tributaria, el momento clave no es la liquidación del contrato ni sus aclaraciones, sino la terminación efectiva del proyecto de construcción, es decir, cuando se cumple el objeto contractual. 

En este caso, se determinó que el proyecto finalizó el 12 de junio de 2015, fecha en la que se certificó que todas las viviendas habían sido recibidas a satisfacción. Por tanto, la solicitud debía haberse presentado a más tardar el 12 de junio de 2017. Al haber sido radicada en octubre de ese año, resultó extemporánea. 

En consecuencia, el Alto Tribunal confirmó la sentencia apelada y reiteró que la liquidación del contrato no puede ser confundida con la finalización del proyecto, ya que esta última se relaciona con la ejecución material del objeto contractual, mientras que la liquidación es un ajuste posterior de carácter contable y jurídico. 


Ver acá Sentencia C.E 29807 de 2025​


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