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2025-07-10

Consejo de Estado precisó el alcance para la determinación de los costos estimados y presuntos en el impuesto sobre la renta (Art. 82 del E.T):

La norma contiene una estimación supletoria como excepción reglada y no una salida ante la ausencia de prueba

En reciente sentencia, el Consejo de Estado analizaron los límites jurídicos y los requisitos de procedencia del artículo 82 del Estatuto Tributario, que establece la estimación de costos en el impuesto sobre la renta cuando no sea posible su determinación mediante prueba directa. Dicha norma dispone lo siguiente:  

"Artículo 82. Determinación de costos estimados y presuntos. Cuando existan indicios de que el costo informado por el contribuyente no es real o cuando no se conozca el costo de los activos enajenados ni sea posible su determinación mediante pruebas directas, tales como las declaraciones de renta del contribuyente o de terceros, la contabilidad o los comprobantes internos o externos, el funcionario que esté adelantando el proceso de fiscalización respectivo, puede fijar un costo acorde con los incurridos durante el año o periodo gravable por otras personas que hayan desarrollado la misma actividad del contribuyente, o hayan hecho operaciones similares de enajenación de activos, atendiendo a los datos estadísticos producidos por la Dirección General de Impuestos Nacionales [Hoy DIAN] por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, por el Banco de la República, por la Superintendencia de Industria y Comercio, por la Superintendencia de Sociedades u otras entidades cuyas estadísticas fueren aplicables". 

En esta ocasión, la Sala reiteró que dicho precepto no exime al contribuyente de su deber de probar los costos relacionados con la enajenación de activos y no puede interpretarse como una alternativa automática ante la falta de documentación idónea: 

"...ese análisis que estima que la función y el propósito de la norma no radican en derogar las exigencias probatorias a cargo de los contribuyentes, ni en acoger un sistema automático de reclamación de costos al que se accede por incumplir los deberes de colaboración con la autoridad, ni en desestimular a quienes se encaminan a brindar pruebas directas de sus costos. Lo que consagra el precepto, inspirado en la realización del principio de capacidad económica, es una respuesta complementaria para casos en los que, tras la aportación de pruebas directas, no haya sido posible probar el costo del activo enajenado. Se trata de una solución contemplada para casos en los que la autoridad tributaria rebate las pruebas allegadas por el interesado para la comprobación del costo, sin que se cuente con otros medios de prueba que permitan la determinación directa”. 

La controversia surgió a partir de la actuación de la Autoridad Tributaria, que adicionó ingresos a la base gravable del impuesto sobre la renta de la demandante, sin reconocer los costos asociados. 

El actor sostuvo que había aportado certificados y documentos equivalentes que demostraban los costos incurridos en actividades agrícolas, los cuales fueron rechazados por la administración por no cumplir los requisitos formales establecidos en la normativa fiscal.  

Ante esta negativa, el demandante solicitó que se aplicara el artículo 82 del ET, proponiendo la estimación de los costos, ya fuese mediante datos estadísticos de​​l sector (como los de Fedearroz) o, en su defecto, fijando el costo en el 75% de los ingresos obtenidos.  

La DIAN, por su parte, argumentó que no era procedente acceder a tal estimación, puesto que el actor no había demostrado ni explicado de manera suficiente los costos involucrados, no aportó las facturas exigidas por la ley, ni tampoco especificó con claridad qué gastos pretendía imputar. 


Frente a esta discusión, el Consejo de Estado reiteró su jurisprudencia y precisó que el artículo 82 del ET no constituye una dispensa a la obligación de probar los costos con medios idóneos, como lo son las facturas que cumplan los requisitos de los artículos 617, 618 y 771-2​ del ET. En su lugar, esta norma ofrece una alternativa excepcional y supletoria, exclusivamente en aquellos casos en que, pese a los esfuerzos probatorios del contribuyente, no sea posible cuantificar el costo real de la enajenación de un activo. 

La Sala explicó que, conforme al principio de capacidad contributiva, es legítimo que se reconozcan los costos relacionados con la generación del ingreso. No obstante, dicha posibilidad está sujeta al cumplimiento de la carga probatoria que recae sobre el contribuyente, en aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso.  

Por lo tanto, la entidad adujo que no se puede activar la estimación indirecta u objetiva del artículo 82 del ET como consecuencia de la negligencia o pasividad probatoria del obligado tributario. 

En esta línea, el Alto Tribunal señaló que la estimación indirecta (basada en datos de operaciones similares del mismo sector económico) solo puede operar si el contribuyente: 

1. Solicita expresamente el costo, ya sea en su declaración o como parte de su defensa frente a una adición de ingresos. 

2. Aporta pruebas que acrediten la existencia de la operación de enajenación y de los hechos económicos asociados al costo. 

3. Sustenta de forma concreta su solicitud de estimación, incluyendo los datos estadísticos pertinentes, estudios económicos u otros elementos que permitan una cuantificación razonable. 

Solo si tras cumplir estos pasos se demuestra que no existen operaciones comparables o datos disponibles para realizar la estimación indirecta, podrá acudirse, como último recurso, a la estimación objetiva, la cual fija el costo en el 75% del valor de enajenación del activo. 

En el caso particular, el actor presentó documentos como certificados de compras, documentos equivalentes y constancias de servicios prestados por personas naturales no obligadas a facturar, pero no aportó facturas válidas ni documentos con numeración consecutiva conforme lo exige el Decreto 522 de 2003. En consecuencia, la Sala concluyó que no se cumplían los requisitos para proceder con la estimación supletoria del artículo 82 del ET, pues no se había agotado debidamente el proceso de determinación directa. 

El fallo también recalcó que los métodos del artículo 82 no pueden utilizarse para estimar gastos deducibles ni para actividades de prestación de servicios, sino únicamente en operaciones de enajenación de activos, como lo indica el propio texto normativo y la jurisprudencia consolidada. 

Así las cosas, estas fueron las conclusiones destacadas por el Consejo de Estado: 

  • Los métodos de estimación del artículo 82 del ET no eliminan la carga probatoria que recae sobre el contribuyente. 

  • La norma no otorga un derecho automático para estimar costos, sino que se aplica solo en casos excepcionales, debidamente justificados. 

  • La estimación objetiva del 75% no puede usarse como castigo a la autoridad por rechazar pruebas, ni como premio al contribuyente que no demuestra sus costos. 

  • La Administración y el obligado deben aplicar este artículo en el marco del proceso de fiscalización, con criterios técnicos y probatorios claros. 

  • Las estimaciones del artículo 82 no son aplicables a servicios ni gastos, solo a costos derivados de la venta de activos fijos o movibles. 

Este pronunciamiento  consolida un criterio restrictivo, reafirmando que la estimación supletoria es una excepción reglada y no una salida ante la ausencia de prueba. El fallo envía un mensaje claro a contribuyentes y a la Administración: el deber de probar los costos es indelegable y esencial para la correcta depuración de la renta gravable. ​





Ver acá​ Sentencia C.E 29037 de 2025



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