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2025-07-22

Consejo de Estado precisó límites del ICA sobre operaciones internas e ingresos diferidos en la actividad de transmisión de energía:

La celebración de acuerdos entre dependencias de la misma persona jurídica no está gravada con el impuesto.

​​En reciente sentencia la Sala resolvió el litigio entre una empresa prestadora de servicios públicos y el municipio de Puerto Nare (Antioquia), en relación con la determinación oficial del impuesto de industria y comercio (ICA) por los años gravables 2015 y 2016. 

El conflicto surgió luego de que la administración tributaria municipal adicionara ingresos a las declaraciones de ICA de la demandante, derivados de operaciones internas entre sus propias dependencias por suministro de gas combustible, así como de la prestación del servicio de transmisión de energía eléctrica, que se dio en virtud de un acuerdo realizado por dos dependencias de una misma empresa. Adicionalmente, impuso sanción por inexactitud del 50% del impuesto determinado. 

El Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia, había declarado la nulidad total de los actos administrativos. Sin embargo, en sede de apelación, el Consejo de Estado modificó parcialmente esa decisión. No obstante, previo a atender las consideraciones de la Sala, es necesario realizar algunas precisiones tendientes a contextualizar la normativa aplicable para la época de los hechos:  

  • La normativa nacional, y para este caso, la territorial aplicable, prevén que el  ICA se liquida sobre el promedio mensual de los ingresos brutos del año inmediatamente anterior, obtenidos por los contribuyentes. 

  • Por otra parte, el ICA aplicable a la prestación de servicios públicos domiciliarios, se causa en el municipio donde se presta el servicio al usuario final, para el caso de las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica. Dicho esto, el impuesto se causa en el lugar donde se encuentra ubicada la subestación, y para el transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. 

  • En otro sentido, la definición de ingresos en la normativa vigente para la época de los hechos, los conceptuaba como: «flujos de entrada de recursos, en forma de incrementos del activo o disminuciones del pasivo o una combinación de ambos, que generan incrementos en el patrimonio, devengados por la venta de bienes, por la prestación de servicios o por la ejecución de otras actividades, realizadas durante un periodo, que no provienen de los aportes de capital». 

  • Así mismo, la Sala ha hecho distinciones sobre el servicio público de domiciliario de gas y la comercialización de gas, en el entendido que la primera atiende al «conjunto de actividades ordenadas a la distribución de gas combustible, por tubería u otro medio, desde un sitio de acopio de grandes volúmenes o desde un gasoducto central hasta la instalación de un consumidor final, incluyendo su conexión y medición» y la segunda se trata de aquellas actividades complementarias de comercialización que se dan desde la producción y transporte de gas desde el sitio de origen hasta el lugar en el que se conecta la red secundaria. 

Dicho lo anterior, la Corporación concluyó que no procede la adición de ingresos por comercialización de gas cuando esta se deriva de operaciones internas entre dependencias de una misma persona jurídica, como ocurrió en este caso entre las vicepresidencias de gas y de generación de energía. En criterio de la Sala, tales operaciones no constituyen contratos de compraventa por ausencia del requisito de bilateralidad, y se justifican únicamente en el cumplimiento de la obligación legal de llevar contabilidad separada para cada servicio público prestado, en cumplimiento de un mandato legal​

Respecto a la transmisión de energía eléctrica, el Consejo de Estado reconoció parcialmente la adición oficial de ingresos, pero hizo una clara diferenciación entre ingresos efectivamente obtenidos y aquellos facturados como ingresos diferidos, que solo se realizarán contablemente en el futuro, a medida que se amortice el servicio prestado, puesto que en un inicio atienden a un pasivo diferido, que se disminuye en función de los pagos parciales que se realicen en cumplimiento de las obligaciones pactas y que solo hasta entonces adquieren el reconocimiento de ingreso para efectos fiscales. Por ello, solo una parte de los ingresos fue considerada como base gravable para el ICA en los periodos discutidos, en el entendido que algunas de las imputaciones realizadas por la entidad territorial, si fueron reconocidas como ingresos por las partes. 

Frente a la sanción por inexactitud, el Alto Tribunal confirmó su procedencia únicamente respecto a los ingresos que efectivamente debieron ser declarados, y reliquidó el monto conforme al principio de favorabilidad, aplicando un 50% de sanción sobre el mayor impuesto determinado, incluyendo la sobretasa bomberil. 

Finalmente, la Sala revocó parcialmente la sentencia del Tribunal y anuló parcialmente los actos administrativos cuestionados. A título de restablecimiento del derecho, se fijó una nueva obligación tributaria a cargo de la demandante por los años 2015 y 2016, y se abstuvo de condenar en costas dada la prosperidad parcial de las pretensiones, no sin antes precisar que la celebración de acuerdos entre dependencias de la misma persona jurídica no es considerada una actividad comercial para efectos de ICA. ​

Ver aq​uí ​Sentencia del Consejo de Estado No. ​​29646 ​de 2025.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​


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