Dicho lo anterior, la Corporación concluyó que no procede la adición de ingresos por comercialización de gas cuando esta se deriva de operaciones internas entre dependencias de una misma persona jurídica, como ocurrió en este caso entre las vicepresidencias de gas y de generación de energía. En criterio de la Sala, tales operaciones no constituyen contratos de compraventa por ausencia del requisito de bilateralidad, y se justifican únicamente en el cumplimiento de la obligación legal de llevar contabilidad separada para cada servicio público prestado, en cumplimiento de un mandato legal.
Respecto a la transmisión de energía eléctrica, el Consejo de Estado reconoció parcialmente la adición oficial de ingresos, pero hizo una clara diferenciación entre ingresos efectivamente obtenidos y aquellos facturados como ingresos diferidos, que solo se realizarán contablemente en el futuro, a medida que se amortice el servicio prestado, puesto que en un inicio atienden a un pasivo diferido, que se disminuye en función de los pagos parciales que se realicen en cumplimiento de las obligaciones pactas y que solo hasta entonces adquieren el reconocimiento de ingreso para efectos fiscales. Por ello, solo una parte de los ingresos fue considerada como base gravable para el ICA en los periodos discutidos, en el entendido que algunas de las imputaciones realizadas por la entidad territorial, si fueron reconocidas como ingresos por las partes.
Frente a la sanción por inexactitud, el Alto Tribunal confirmó su procedencia únicamente respecto a los ingresos que efectivamente debieron ser declarados, y reliquidó el monto conforme al principio de favorabilidad, aplicando un 50% de sanción sobre el mayor impuesto determinado, incluyendo la sobretasa bomberil.
Finalmente, la Sala revocó parcialmente la sentencia del Tribunal y anuló parcialmente los actos administrativos cuestionados. A título de restablecimiento del derecho, se fijó una nueva obligación tributaria a cargo de la demandante por los años 2015 y 2016, y se abstuvo de condenar en costas dada la prosperidad parcial de las pretensiones, no sin antes precisar que la celebración de acuerdos entre dependencias de la misma persona jurídica no es considerada una actividad comercial para efectos de ICA.
Ver aquí Sentencia del Consejo de Estado No. 29646 de 2025.
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