6. Consideraciones del Consejo de Estado:
Primero, si se respetó el procedimiento normativo para decretar la contribución de valorización, especialmente frente a la competencia del Alcalde para expedir los actos administrativos.
Segundo, si se vulneró el derecho fundamental al debido proceso por errores en la notificación o por el uso incorrecto del recurso de reposición.
La Sala concluyó que el proyecto “Rionegro se valoriza” fue válidamente incorporado en el Plan de Desarrollo Municipal 2016-2019, adoptado por el Concejo mediante Acuerdo 011 de 2016. Este documento identificó las obras a ejecutar, reconoció el déficit de infraestructura vial y estableció expresamente la contribución de valorización como fuente de financiación.
Conclusión: El origen del cobro tributario se ajustó al artículo 19 del Acuerdo 045 de 2013 (Estatuto de Valorización), que permite decretar obras de valorización si están incluidas en el Plan de Desarrollo.
La Sala señaló que, una vez aprobadas las obras por el Concejo, la administración podía avanzar en su ejecución. El Alcalde, como autoridad ejecutiva, estaba facultado para desarrollar el tributo conforme al artículo 47 del Acuerdo 045 de 2013, que le otorga competencia para dictar el acto de distribución. Además, se demostró que antes de dictar la Resolución 939 de 2018 (acto acusado), el Alcalde había cumplido la etapa de decretación mediante la Resolución 567 de 2017, identificando la zona de citación y las obras beneficiadas.
Conclusión: No era necesario un nuevo acuerdo del concejo que autorizara específicamente el cobro; bastaba con su incorporación previa en el plan aprobado, más aún cuando los métodos, sistema, sujetos y base gravable ya estaban definidos en el estatuto de valorización.
El Consejo de Estado hizo una precisión constitucional clave: el artículo 338 de la Constitución permite que los concejos deleguen en los alcaldes la determinación del tributo, siempre que hayan fijado el sistema y método para calcularlo. Aquí, el concejo municipal ya había cumplido ese deber al aprobar el Acuerdo 045 de 2013.
Conclusión: El Alcalde no creó el tributo ni definió los elementos estructurales, sino que lo concretó conforme a los parámetros delegados legítimamente por el concejo, en línea con lo que ha sostenido la Corte Constitucional (Sentencia C-155/03).
La demandante alegó que la resolución distribuidora se notificó de forma indebida y que el cobro fue exigido inmediatamente, impidiendo ejercer el derecho de defensa.
El Consejo de Estado desestimó esta tesis así:
-El acto fue notificado vía edicto, conforme al artículo 49 del Estatuto local, complementado con publicaciones radiales y en medios escritos.
-La contribución solo fue exigible una vez el acto quedó en firme, y no inmediatamente con su notificación.
-El pago se estructuró en cuotas a 60 meses, con intereses, y con opción de descuento por pronto pago, solo una vez el acto estuviera ejecutoriado.
Conclusión: No se probó afectación al debido proceso, pues hubo oportunidad real para ejercer defensa.
La parte actora también alegó que el recurso procedente contra el acto era el de reconsideración, con base en el Decreto 160 de 2014. Sin embargo, el Consejo de Estado recordó que el Acuerdo 045 de 2013 es norma especial frente al régimen general tributario y que en su artículo 51 se establece claramente que el único recurso procedente contra el acto de distribución es el de reposición.
Conclusión: La norma especial prima sobre la general (principio de especialidad del artículo 5 de la Ley 57 de 1887). El procedimiento aplicado fue el correcto.
Con base en todos los argumentos anteriores, el Consejo de Estado concluyó que:
Así las cosas, se confirmó la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de nulidad formuladas por la Fiduciaria.
Ver aquí Sentencia del Consejo de Estado No. 29054 de 2025.
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