Home
2025-07-29

El Consejo de Estado se pronunció sobre el pago de lo no debido en materia de ICA:

Cuando los formularios oficiales no reflejan anticipos o ajustes provenientes de facturación mensual, deben entenderse como pagos en exceso.

Este pronunciamiento de la Sala gira en torno a un conflicto que surgió a raíz de la solicitud presentada por el actor, quien reclamó la devolución por pagos que consideraba efectuados en exceso. La administración municipal devolvió solo una parte y rechazó otra argumentando extemporaneidad en la solicitud, con base en la clasificación de las sumas como saldos a favor, cuya devolución debía pedirse dentro de los dos años siguientes a la presentación de la declaración. 

El demandante sostuvo que los montos no podían considerarse saldos a favor, ya que no se reflejaban en la declaración de ICA por imposibilidad técnica, derivada de la ausencia de casillas específicas en el formulario oficial. Por tanto, se trataba de pagos en exceso originados por el sistema de facturación anticipada del impuesto implementado por el Municipio, en virtud del cual se generaba una facturación mensual que anticipaba el valor del tributo calculado provisionalmente con el valor mensual del año anterior mientras era presentada la declaración anual de ICA. No obstante, los valores que se pagaban de forma anticipada no se veían reflejados en la declaración anual del impuesto, por lo cual estos pagos si configuraban pagos en exceso. 

La Sala precisó que los valores anticipados y no imputables en la declaración —por falta de casilla— constituyen pagos en exceso, los cuales pueden solicitarse en devolución dentro de un plazo de cinco años, conforme al Código Civil y al Estatuto Tributario Municipal vigente para la época de los hechos. Lo anterior, en el entendido que, si los anticipos se hubieren visto reflejados en la declaración, sí podrían considerarse como saldos a favor. 

En consecuencia, el Alto Tribunal concluyó que la suma correspondiente al ajuste del ICA del año 2012— había sido indebidamente tratada como saldo a favor por la Administración, lo que implicó una aplicación errónea del término prescriptivo.  

Así las cosas, la solicitud presentada el 18 de noviembre de 2015 fue considerada oportuna, ya que el plazo de cinco años contaba a partir del 30 de abril de 2013, fecha de presentación de la declaración y en ese sentido, la Sala declaró la nulidad parcial de las resoluciones municipales que rechazaron la devolución, y ordenó su reintegro junto con intereses corrientes y moratorios, en los términos dispuestos por la sentencia. 


Ver aq​uí ​Sentencia del Consejo de Estado No. ​​29638 ​de 2025.


¡Contáctan​os!​

Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​

Comparte esta publicación en tus redes sociales

También te puede interesar Ver más noticias
2025-07-03 Consejo de Estado ratificó que NO está sujeta al impuesto de industria y comercio la actividad primaria ganadera, que incluye la venta de la propia producción
2025-06-27 Corte Constitucional declaró exequible el artículo que permite a los Concejos de las ciudades capitales adoptar, bajo ciertas condiciones, las normas que rigen para Bogotá en materia de impuestos predial unificado e industria y comercio
2025-06-11 Tratamiento tributario de valores recibidos por concepto de devolución de impuestos extranjeros en virtud de pagos en exceso