En su análisis actual, la entidad reconoce que los ETF extranjeros, pese a su naturaleza atípica en la legislación colombiana, pueden clasificarse como vehículos de inversión susceptibles de acceder a los beneficios tributarios si cumplen, entre otros aspectos, con la condición de replicar índices conformados exclusivamente por acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana y si existe un único beneficiario real en la enajenación.
Estos ETF pueden tomar diferentes formas, ya sea como vehículos con personería jurídica cuyo capital este representado en acciones de la sociedad emisora o como un vehículo sin personería jurídica cuyo capital está representado en participaciones o derechos.
Dicho lo anterior, en el caso del beneficio del inciso primero relativo a que la enajenación de acciones inscritas en una bolsa colombiana, realizadas por un mismo beneficiario y que no superen el 3% de participación durante el año no será constitutiva de renta ni ganancia ocasional— la DIAN precisó que, si los ETF están estructurados como sociedades con acciones representativas de su capital, y cuentan con un único titular, podrían acceder al beneficio, incluso si son emitidos en el extranjero, en el cumplimiento de los siguientes requisitos:
"Que se trate de utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana.
Que el titular de esas acciones sea un mismo beneficiario real.
Que dicha enajenación no supere el tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad durante un mismo año gravable."
Por otra parte, sobre el inciso tercero que contempla un beneficio tributario aplicable a tres escenarios a saber: “(i)Derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, (ii) Índices que reflejen el comportamiento “de dichas acciones”, esto es, acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana; (iii) Participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de “dichas acciones”, esto es, acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana”; La Autoridad Tributaria precisó que cuando se trate del último escenario, el beneficio será procedente en función de los siguientes requisitos:
"Que se trate de utilidades provenientes de la negociación de fondos o carteras colectivas.
Que dichos fondos o carteras reflejen el comportamiento de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana."
El concepto también aclara que los ETF negociados en el Mercado Global Colombiano, al estar listados a través del sistema de cotización de valores extranjeros administrado por la Bolsa de Valores de Colombia, pueden cumplir con los requisitos exigidos para ser considerados como fondos que replican acciones colombianas, permitiendo así la aplicación del beneficio fiscal.
Ver aquí Concepto DIAN No. 1278 de 2025.
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