Home
2025-08-06

La DIAN reconsideró su doctrina respecto a la aplicación de los beneficios fiscales a las utilidades por negociación de Exchange Traded Funds (ETF), listados en Colombia:

Aquí los argumentos de la Entidad.

En esta oportunidad, la entidad reconsideró su postura doctrinal plasmada a través de los conceptos 604 de 2024, 167 de 2011 y 1702 de 2012 respecto a los beneficios fiscales aplicables a las utilidades generadas por la negociación de Exchange Traded Funds (ETF) listados en el Mercado Global Colombiano (MGC).  

Para un mejor entendimiento del lector, consideramos de vital importancia traer a colación el concepto de Exchange Traded Funds, en español Fondo Cotizado en Bolsa, es un instrumento de inversión que combina características de los fondos de inversión tradicionales con la flexibilidad de las acciones. Es decir, es un vehículo financiero que agrupa un conjunto de activos (como acciones, bonos, materias primas, etc.), pero que se compra y se vende en la bolsa de valores como si fuera una acción individual, a diferencia de los fondos tradicionales que solo pueden comprarse al final del día con un valor liquidativo determinado, los ETF se transan en tiempo real durante la jornada bursátil, lo que permite a los inversionistas entrar y salir fácilmente del mercado. Además, suelen tener bajos costos de administración y ofrecen diversificación inmediata, ya que al comprar un solo ETF el inversionista accede a decenas o cientos de activos al mismo tiempo. 

Desde el punto de vista tributario y jurídico, los ETF también tienen implicaciones importantes: dependiendo de su composición y la jurisdicción donde estén domiciliados, pueden generar rendimientos sujetos a impuestos sobre dividendos, ganancias de capital o retenciones en la fuente.  

Teniendo claro este concepto base, en esta nueva doctrina, la entidad concluyó que las utilidades derivadas de la enajenación de dichos instrumentos pueden acogerse tanto al beneficio fiscal previsto en el inciso primero como al del inciso tercero del artículo, que regula la utilidad en la enajenación de acciones, siempre que se cumplan los requisitos normativos aplicables la norma establece entre otros, estos dos beneficios: 

No constituyen renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una Bolsa de Valores Colombiana, de las cuales sea titular un mismo beneficiario real, cuando dicha enajenación no supere el tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad, durante un mismo año gravable. 

Tampoco constituye renta ni ganancia ocasional las utilidades provenientes de la negociación de derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando (sic) exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, índices o participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de dichas acciones”. 

En su análisis actual, la entidad reconoce que los ETF extranjeros, pese a su naturaleza atípica en la legislación colombiana, pueden clasificarse como vehículos de inversión susceptibles de acceder a los beneficios tributarios si cumplen, entre otros aspectos, con la condición de replicar índices conformados exclusivamente por acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana y si existe un único beneficiario real en la enajenación. 

Estos ETF pueden tomar diferentes formas, ya sea como vehículos con personería jurídica cuyo capital este representado en acciones de la sociedad emisora o como un vehículo sin personería jurídica cuyo capital está representado en participaciones o derechos. 

Dicho lo anterior, en el caso del beneficio del inciso primero relativo a que la enajenación de acciones inscritas en una bolsa colombiana, realizadas por un mismo beneficiario y que no superen el 3% de participación durante el año no será constitutiva de renta ni ganancia ocasional— la DIAN precisó que, si los ETF están estructurados como sociedades con acciones representativas de su capital, y cuentan con un único titular, podrían acceder al beneficio, incluso si son emitidos en el extranjero, en el cumplimiento de los siguientes requisitos: 

  1. "Que se trate de utilidades provenientes de la enajenación de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana.  

  1. Que el titular de esas acciones sea un mismo beneficiario real. 

  1. Que dicha enajenación no supere el tres por ciento (3%) de las acciones en circulación de la respectiva sociedad durante un mismo año gravable." 

Por otra parte, sobre el inciso tercero​ que contempla un beneficio tributario aplicable a tres escenarios a saber: (i)Derivados que sean valores y cuyo subyacente esté representando exclusivamente en acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana, (ii) Índices que reflejen el comportamiento “de dichas acciones”, esto es, acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana; (iii) Participaciones en fondos o carteras colectivas que reflejen el comportamiento de “dichas acciones”, esto es, acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana”; La Autoridad Tributaria precisó que cuando se trate del último escenario, el beneficio será procedente en función de los siguientes requisitos: 

  1. "Que se trate de utilidades provenientes de la negociación de fondos o carteras colectivas. 

  1. Que dichos fondos o carteras reflejen el comportamiento de acciones inscritas en una bolsa de valores colombiana." 

El concepto también aclara que los ETF negociados en el Mercado Global Colombiano, al estar listados a través del sistema de cotización de valores extranjeros administrado por la Bolsa de Valores de Colombia, pueden cumplir con los requisitos exigidos para ser considerados como fondos que replican acciones colombianas, permitiendo así la aplicación del beneficio fiscal. 

Ver aq​uí ​Concepto DIAN No. ​​1278 ​de 2025.


¡Contáctan​os!​

Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​

Comparte esta publicación en tus redes sociales

También te puede interesar Ver más noticias
2025-04-15 Consejo de Estado: No hay lugar a deducir los gastos por servicios de administración pagados a la casa matriz en el exterior, porque según la ley, la deducibilidad de estos se encuentra condicionada a que se haya practicado retención en la fuente.
2024-08-28 La DIAN confirmó su doctrina: la limitación a las deducciónes de los costos y gastos en el exterior, no infringe el principio de Trato Nacional del AGCS, pues no afecta a proveedores de servicios extranjeros.
2024-08-22 DIAN: Si un contribuyente posee acciones en una entidad extranjera con sede efectiva de administración en Colombia, dichas inversiones se consideran realizadas y poseídas en el exterior