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2025-08-15

La DIAN exoneró de practicar retención en la fuente sobre dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional a sociedades holding miembros de la CAN:

Lo anterior, aplicando la cláusula de no discriminación cuando hay tratamiento fiscal equivalente.

La DIAN resolvió una duda con efectos prácticos importantes para grupos empresariales con inversiones en la Comunidad Andina:  

Si una sociedad colombiana distribuye dividendos que no son renta ni ganancia ocasional a una sociedad extranjera residente en un país CAN y esa receptora está acogiéndose allá a un régimen de compañías holding semejante al Régimen de Compañías Holding Colombiana (CHC), ¿aplica la retención en la fuente o la cláusula de no discriminación de la Decisión 578 de 2004?  

La tesis jurídica de la DIAN es que no hay retención si (y solo sí) la receptora cumple los requisitos de su régimen holding local y tiene un tratamiento fiscal equivalente al de una CHC colombiana respecto de dividendos de fuente extranjera (exentos).  

Si no hay equivalencia, sí se retiene el 10% del artículo 242-1 del Estatuto Tributario (ET).  

Fundamentos clave del concepto traídos a colación por la DIAN:  

1. La regla base:  

En Colombia, cuando una sociedad nacional reparte dividendos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional a otra sociedad colombiana, la regla general es practicar retención del 10% (art. 242-1 ET). Si hay Convenio para Evitar la Doble Imposición (CDI) aplicable, se sigue el tratado. Para operaciones intra-CAN no hay CDI, sino Decisión Andina 578 (2004).  

2. ¿Qué dice la Decisión 578 sobre dividendos (art. 11)? 

Para dividendos dentro de la CAN, el artículo 11 dispone que solo grava el país de la empresa que distribuye (la fuente). El país del beneficiario no puede gravar esos dividendos ni en cabeza del receptor ni de sus socios. Así, si Colombia paga dividendos a un residente CAN, en el país receptor son exentos por mandato andino, pero en Colombia la DIAN recuerda que sigue operando la retención del 10% del art. 242-1 ET,  a menos que entre a jugar la no discriminación del art. 18 de la misma Decisión.  

3. No discriminación (art. 18) Decisión 578 e interpretación previa de la DIAN.

El artículo 18 de la Decisión 578 prohíbe dar a residentes de otros países CAN un tratamiento tributario menos favorable que el otorgado a residentes propios respecto de los impuestos cubiertos por la Decisión.  

Sobre este aspecto la DIAN trajo a colación su Concepto, donde explicó que sí hay discriminación cuando las rentas son exactamente iguales y el único factor que cambia es el domicilio del sujeto pasivo; y que, con todo, cada país conserva autonomía tributaria para crear beneficios internos por sectores o actividades sin violar igualdad si no se basan en el domicilio.  

“Sin embargo, consideramos necesario resaltar que la autonomía y soberanía tributaria de los Países Miembros, permite que cada uno incluya dentro de su legislación interna beneficios fiscales para algunos contribuyentes según la actividad generadora de renta, el sector beneficiado, entre otros, sin vulnerar los principios de equidad, igualdad y no discriminación.” 

​4. En cuanto al régimen CHC colombiano (Links arts. 894 y 895 ET): 

En Colombia, el Régimen de Compañías Holding (CHC) (art. 894 ET) permite que sociedades cuya actividad principal sea tener y administrar participaciones en entidades de Colombia y/o del exterior se acojan al régimen si cumplen ciertas condiciones.  

En enero de 2025, la DIAN reiteró en uno de sus Conceptos los beneficios: (i) exención para dividendos o participaciones distribuidos por no residentes a una CHC; (ii) ganancias ocasionales exentas en la venta de participaciones de una CHC en entidades no residentes; y (iii) exención en la venta de acciones/participaciones en una CHC, salvo por utilidades atribuibles a actividades en Colombia.  

Adicionalmente, el ET establece que los dividendos distribuidos por entidades no residentes a una CHC están exentos del impuesto de renta y se declaran como rentas exentas de capital.  

5. Equivalencia sustancial: 

Con las anteriores piezas, la DIAN aplica la “no discriminación andina" así: 

  • Si una sociedad extranjera (residente en país CAN) que recibe dividendos de Colombia pertenece a un régimen holding en su país comparable al CHC y ese régimen exonera los dividendos de fuente extranjera (tal como Colombia exonera a sus CHC los dividendos que vienen del exterior), Colombia no debe practicar la retención del 10%.  

¿La razón?  

Tratar igual a un holding CAN y a una CHC colombiana en situaciones económicamente equivalentes. Si no existe esa equivalencia (no hay régimen holding comparable o no hay exención de dividendos de fuente extranjera), sí procede la retención del 10% del art. 242-1 ET.  

  • Para que sea “comparable”, la DIAN es explícita en indicar que debe haber condición comparable con una CHC colombiana, es decir, que la receptora esté efectivamente calificada bajo un régimen de compañías holding en su país CAN, que cumpla sus requisitos locales y que ese régimen contemple una exención (o no imposición) sobre dividendos de fuente extranjera que reciba la holding. Sin esa comparabilidad sustancial, no opera la no discriminación y hay que retener.  

Así las cosas, tenemos que según este reciente concepto de la DIAN: 

  • La regla es retener 10% cuando Colombia paga dividendos no constitutivos a no residentes (art. 242-1 ET). 

  • Excepción: no se retiene si el beneficiario es un holding de país CAN con régimen comparable al CHC y con exención de dividendos de fuente extranjera (art. 18, Decisión 578). 

  • Sin equivalencia, sí hay retención. El análisis debe ser caso por caso, con pruebas del régimen y su trato fiscal. 

Ver aq​uí ​Concepto DIAN No. ​​1037 ​de 2025.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​

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