1. Artículo 18 del Estatuto Tributario: Regula los contratos de colaboración empresarial y señala que el gestor debe certificar a los partícipes la información financiera y fiscal, incluyendo el porcentaje de retención en la fuente correspondiente a cada uno.
2. Artículos 507, 509 y 510 C.Co.: Definen el contrato de cuentas en participación, su inexistencia como persona jurídica y el rol del socio gestor. Con relación a esta norma la DIAN adujo que, tributariamente, esta figura se clasifica como un contrato de colaboración empresarial no sujeto al impuesto sobre la renta y complementarios, sin embargo, precisó que en virtud del principio de transparencia fiscal, tanto el gestor, como los socios ocultos deben declarar de manera individual los activos, pasivos, ingresos, costos y deducciones que les sean atribuibles, según su participación en los resultados económicos del contrato.
Al respecto, la DIAN recordó lo interpretado por el Consejo de Estado, en sentencia en virtud de la cual indicó que “las retenciones practicadas en el marco de un contrato de cuentas en participación debían distribuirse entre los partícipes, incluyendo al socio oculto, en proporción a su participación previamente acordada. Lo anterior, por cuanto dichas retenciones se generan respecto de los ingresos derivados del contrato, sobre los cuales tanto el gestor como el socio oculto tienen derecho económico conforme a la proporción pactada contractualmente”
3. Artículo 1233 C.Co.: Establece la separación patrimonial de los bienes fideicomitidos.
4. Artículo 2.5.2.1.1 del Decreto 2555 de 2010: Reconoce que, aunque los patrimonios autónomos no son personas jurídicas, sí pueden ser receptores de derechos y obligaciones, administrados por el fiduciario.
5. Artículo 102 ET: Fija que los ingresos y retenciones del patrimonio autónomo se atribuyen al beneficiario salvo casos específicos en los que no pueda identificarse, gravándose entonces en cabeza del patrimonio.
Adicionalmente la entidad recordó que esta normativa establece el principio de transparencia fiscal en contratos de fiducia: “El principio de transparencia en los contratos de fiducia mercantil opera de la siguiente manera: En los contratos de fiducia mercantil los beneficiarios, deberán incluir en sus declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios, los ingresos, costos y gastos devengados con cargo al patrimonio autónomo, en el mismo año o periodo gravable en que se devenguen a favor o en contra del patrimonio autónomo con las mismas condiciones tributarias, tales como fuente, naturaleza, deducibilidad y concepto, que tendrían si las actividades que las originaron fueren desarrolladas directamente por el beneficiario.
Cuando los beneficiarios o fideicomitentes sean personas naturales no obligadas a llevar contabilidad se observará la regla de realización prevista en el artículo 27 del Estatuto Tributario”.
Así las cosas y de acuerdo con este concepto:
Cuando un patrimonio autónomo, constituido por fiducia mercantil, actúa como socio oculto en un contrato de cuentas en participación, las retenciones practicadas sobre sus ingresos deben redistribuirse entre los beneficiarios o fideicomitentes en proporción a su participación.
Solo en casos donde no sea posible identificar al beneficiario en el periodo gravable, la declaración de ingresos y retenciones se hará en cabeza del patrimonio autónomo, conforme al numeral 3 del artículo 102 ET.
En síntesis, la DIAN refuerza que el principio de transparencia fiscal impide que la existencia de un patrimonio autónomo modifique quién es el verdadero sujeto obligado a declarar y aprovechar las retenciones en la fuente, asegurando así que la carga tributaria se asigne correctamente.
Ver aquí Concepto DIAN No. 832 de 2025.
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