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2025-08-27

Consejo de Estado encontró probado que la venta de licencias ambientales de proyectos era una actividad recurrente dentro del objeto social de la empresa, y no un hecho extraordinario:

en consecuencia, los ingresos no podían considerarse como ganancia ocasional, sino como renta ordinaria

E​n 2017, un contribuyente declaró como ganancia ocasional los ingresos provenientes de la venta de licencias ambientales vinculadas a un proyecto de generación de energía, partiendo de la premisa de que su actividad principal consignada en su objeto social no estaba relacionada con la venta en comento y, por lo tanto, no hacía parte del giro ordinario de sus negocios para ser considerada como una renta ordinaria. 

La postura del demandante se dio en el entendido de que las venta de activos que no se enajenan dentro del giro ordinario de los negocios es clasificado como una ganancia ocasional, siempre que el bien hubiere hecho parte del patrimonio del contribuyente dos o más años, mientras que si la venta es realizada en función de las actividades que habitualmente realiza el vendedor como parte de su objeto social y con el fin de generar ingresos, estos ingresos deberán ser considerados una renta ordinaria para efectos fiscales. 

Al respecto, la DIAN reclasificó tales ingresos como renta ordinaria y aplicó una sanción por inexactitud, al considerar que la operación hacía parte del giro habitual de los negocios de la sociedad. En primera instancia el Tribunal de Risaralda anuló los actos administrativos y validó la declaración privada. 

Sobre esto, el Consejo de Estado recordó que el “objeto social” consignado para efectos mercantiles se trata meramente de un dato indicativo de la actividad generadora de ingresos desarrollada y, por ende, no es una limitante para efectos de determinar la actividad productora de renta. Así las cosas, consideró lo siguiente: ​​​​​

Para empezar, la venta de licencias ambientales, entendidas como “las autorizaciones que otorga la autoridad ambiental competente para la ejecución de una obra o actividad, sujeta al cumplimiento por el beneficiario de la licencia de los requisitos que la misma establezca en relación con la prevención, mitigación, corrección, compensación y manejo de los efectos ambientales de la obra o actividad autorizada”, es una actividad que hacía parte del giro ordinario de los negocios del contribuyente. 

Lo anterior, teniendo en cuenta que el acervo probatorio analizado indicó que el propósito de la sociedad contribuyente, era negociar y comercializar proyectos y licencias como parte de su actividad generadora de renta y no la del desarrollo mismo de estos proyectos generadores de energía, además que contablemente los bienes objeto de venta no fueron registrados como un activo fijo intangible para el periodo declarado, ni tampoco fue demostrado que los mismos fueran parte del patrimonio del contribuyente por dos o más años. 

Con base en lo anterior, el Consejo de Estado determinó que las pruebas demostraron que la venta de licencias y proyectos era una actividad recurrente dentro del objeto social de la empresa y no un hecho extraordinario. En consecuencia, los ingresos no podían considerarse como ganancia ocasional, sino como renta ordinaria en los términos del Estatuto Tributario​​. 

Adicionalmente, se mantuvo la sanción por inexactitud, pues el contribuyente declaró erróneamente los ingresos, lo que redujo su carga impositiva sin que mediara una interpretación razonable de la norma. Finalmente, el fallo negó las pretensiones de la demanda y dejó en firme la actuación de la DIAN, sin condena en costas. 

Ver a​q​​uí ​ la Sentencia del Consejo de Estado Exp. 30166 de 2025.​

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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​​

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