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2025-09-11

La DIAN reiteró su doctrina relacionada al tratamiento que se le da a los “cover” frente al impuesto nacional al consumo:

Se encuentra gravado únicamente cuando el consumidor final recibe los servicios de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo en sitio

En esta oportunidad, la autoridad tributaria reconsideró lo planteado anteriormente en su doctrina relacionada con la causación del impuesto nacional al consumo (INC) y el tratamiento otorgado al "cover" cobrado por bares, discotecas, grills, tabernas o establecimientos similares. 

El peticionario solicitó a la administración la reconsideración del concepto anterior, fundamentándose en los siguientes argumentos: 

(i) El "cover" es un derecho a ingresar y permanecer dentro del establecimiento comercial; por lo tanto, constituye un intangible y no un servicio complementario, como había sido interpretado anteriormente, el cual solo sería aplicable cuando el mismo es consumible, transformando su naturaleza en la de un servicio de expendio de bebidas.

(ii) En atención a lo anterior, como intangible, no podría confundirse con la prestación de un servicio, pues en este caso el cliente únicamente adquiere el derecho a ingresar y permanecer en el lugar, independientemente de que consuma o no los productos ofrecidos en el establecimiento.

(iii) Por último, se trae a colación una sentencia del Consejo de Estado  de 2022 para argumentar que los “covers” deben tener un tratamiento similar al que la Sala otorgó a las membresías de clubes respecto del IVA. Es importante recordar que, en esa oportunidad, la Sala decidió que las membresías no estaban gravadas con IVA. 

En su respuesta, la DIAN aclaró que no se iba a pronunciar frente a la sentencia invocada, dado que esta hace referencia a la causación del IVA en circunstancias diferentes. 

Al margen de lo anterior, la autoridad tributaria determinó que el problema jurídico del concepto es si los “covers”, entendidos como el derecho de mesa o al consumo mínimo en establecimientos como bares, discotecas, tabernas o similares, están sujetos al INC. 

Así, en su análisis, la corporación señaló que el hecho generador del INC contenido en la norma tribut​aria​ es la prestación final del servicio de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas. Asimismo, la normativa establece que la base gravable del impuesto está integrada por el valor total del consumo, es decir, comida, precio de entrada y demás valores adicionales. 

En consecuencia, la DIAN consideró que el concepto de “cover” no necesariamente está enmarcado en situaciones donde se configure el hecho generador del impuesto, dado que existe la posibilidad de que el consumidor final no consuma comidas o bebidas alcohólicas. Asimismo, consideró que existen situaciones donde el consumidor final paga el “cover” y sí consume el servicio dentro del establecimiento. Sin embargo, en ambas situaciones se realiza el pago del derecho a ingresar. En línea con lo anterior, el “cover” solo retribuye el derecho a acceder a unos bienes y servicios, sin que se materialice un consumo sobre dichos bienes. En efecto, el solo pago del “cover” no está previsto como hecho generador del INC. 

En virtud de lo anterior, la entidad precisó que el “cover” se encuentra gravado con el INC únicamente en los momentos en que el consumidor final recibe los servicios de expendio de comidas y bebidas alcohólicas para consumo dentro de bares, tabernas y discotecas. 


Ver aq​uí​ el Concepto DIAN ​​​​1215 de 2025.​

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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​​

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