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2025-09-11

Interpretación y aplicación del IVA y reconocimiento fiscal en servicios de tracto sucesivo según la DIAN:

Revisión doctrinal sobre causación, reconocimiento de ingresos y requisitos para impuestos descontables y deducciones en renta conforme al E.T

En esta oportunidad se le solicitó a la DIAN que revisara su doctrina, por cuanto el consultante consideró que se cometió una interpretación imprecisa de la norma tributaria respecto de la causación del IVA en la prestación de servicios y el reconocimiento fiscal de ingresos para efectos de la autorretención a título del impuesto sobre la renta. 

Así, se le plantearon a la autoridad tributaria los siguientes puntos: 

  1. ¿En qué momento se causa el impuesto sobre las ventas (IVA) en la prestación de servicios, conforme al Estatuto Tributario, y cómo debe interpretarse esta disposición en contratos de tracto sucesivo? 

  1. ¿Cuándo se causa el ingreso generado, pero no facturado, en servicios de tracto sucesivo desde el punto de vista fiscal? 

  1. ¿Según lo establecido en el Estatuto Tributario, es obligatorio contar con la factura para que procedan los impuestos descontables en IVA y los costos y deducciones en renta? 

Ante esto, la entidad procedió a responder cada uno de los puntos de la siguiente forma: 

1. En los contratos de prestación de servicios, la causación del IVA se produce en el momento en que ocurre alguno de los supuestos señalados en el literal c) del artículo 429 del E.T. No obstante, si la ejecución está sujeta a una condición suspensiva, la causación del impuesto solo ocurre cuando dicha condición se cumple, ya que en ese momento se configura el hecho generador del tributo. 

De acuerdo con la Doctrina​ de la misma entidad, los contratos de tracto sucesivo son aquellos “…donde el proveedor se obliga a la entrega sucesiva de bienes, o prestación de una serie de servicios de forma sucesiva…”. Asimismo, la autoridad tributaria recordó que las partes involucradas en el contrato deben revisar la fecha de su terminación, emisión de factura y/o el pago o abono en cuenta, para determinar cuál de los eventos ocurre primero, y establecer la fecha de causación del IVA. 

2. Frente a este interrogante, la DIAN recordó que en los contratos de tracto sucesivo, la causación del IVA y el ingreso en renta no necesariamente coinciden, por cuanto obedecen a reglas diferentes. Así, estableció que se debe observar la norma tributaria (Arts. 27 y 28 del E.T.), pues la realización del ingreso para los no obligados a llevar contabilidad se dará cuando reciban en dinero o especie, y para los obligados a llevar contabilidad, por regla general, cuando se devenga contablemente. 

Adicionalmente, mencionó que la norma trae consigo una excepción, la cual establece que cuando la contraprestación esté sometida a una condición, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en que se cumpla la condición. 

3. Por último, la DIAN precisó que la ley exige que para que los impuestos descontables en IVA y los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta procedan, deben estar respaldados por una factura que cumpla los requisitos establecidos en la norma. 

Para que la factura electrónica de venta sirva como soporte de gastos en el impuesto sobre la renta, se requiere: (a) que los pagos cumplan con causalidad, proporcionalidad y necesidad, para ser deducibles; (b) que el documento incluya información sobre el vendedor y adquirente (apellidos, nombre o razón social, NIT), discriminación del IVA, numeración consecutiva, fecha, descripción de bienes o servicios y el valor total de la operación; (c) que los pagos se realicen por los medios señalados en el Estatuto Tributario, con límites específicos para pagos en efectivo. 

No aplica al documento soporte en adquisiciones con no obligados a facturar (DSNO) si el documento no fue generado y validado por la DIAN en el mismo año gravable, por lo que el adquirente debe cumplir su obligación formal. 

El IVA facturado será descontable para el responsable si cumple con las condiciones del artículo 485 y 488​ del E.T., es decir, que sea costo o gasto computable y destinado a operaciones gravadas con IVA. 

El responsable podrá descontar el IVA pagado en adquisición de bienes muebles y servicios que sean computables como costo o gasto y destinados a operaciones gravadas o exentas, según la norma aplicable. 

Si no existe factura de venta o esta no cumple los requisitos previstos, tanto el IVA descontable como los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta serán improcedentes (artículos 616-1​ y 771-2 del E.T.). 


Ver aq​uí​ el Concepto DIAN ​​​​1234 de 2025.​

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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​​

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