Ante esto, la entidad procedió a responder cada uno de los puntos de la siguiente forma:
1. En los contratos de prestación de servicios, la causación del IVA se produce en el momento en que ocurre alguno de los supuestos señalados en el literal c) del artículo 429 del E.T. No obstante, si la ejecución está sujeta a una condición suspensiva, la causación del impuesto solo ocurre cuando dicha condición se cumple, ya que en ese momento se configura el hecho generador del tributo.
De acuerdo con la Doctrina de la misma entidad, los contratos de tracto sucesivo son aquellos “…donde el proveedor se obliga a la entrega sucesiva de bienes, o prestación de una serie de servicios de forma sucesiva…”. Asimismo, la autoridad tributaria recordó que las partes involucradas en el contrato deben revisar la fecha de su terminación, emisión de factura y/o el pago o abono en cuenta, para determinar cuál de los eventos ocurre primero, y establecer la fecha de causación del IVA.
2. Frente a este interrogante, la DIAN recordó que en los contratos de tracto sucesivo, la causación del IVA y el ingreso en renta no necesariamente coinciden, por cuanto obedecen a reglas diferentes. Así, estableció que se debe observar la norma tributaria (Arts. 27 y 28 del E.T.), pues la realización del ingreso para los no obligados a llevar contabilidad se dará cuando reciban en dinero o especie, y para los obligados a llevar contabilidad, por regla general, cuando se devenga contablemente.
Adicionalmente, mencionó que la norma trae consigo una excepción, la cual establece que cuando la contraprestación esté sometida a una condición, no serán objeto del impuesto sobre la renta y complementarios sino hasta el momento en que se cumpla la condición.
3. Por último, la DIAN precisó que la ley exige que para que los impuestos descontables en IVA y los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta procedan, deben estar respaldados por una factura que cumpla los requisitos establecidos en la norma.
Para que la factura electrónica de venta sirva como soporte de gastos en el impuesto sobre la renta, se requiere: (a) que los pagos cumplan con causalidad, proporcionalidad y necesidad, para ser deducibles; (b) que el documento incluya información sobre el vendedor y adquirente (apellidos, nombre o razón social, NIT), discriminación del IVA, numeración consecutiva, fecha, descripción de bienes o servicios y el valor total de la operación; (c) que los pagos se realicen por los medios señalados en el Estatuto Tributario, con límites específicos para pagos en efectivo.
No aplica al documento soporte en adquisiciones con no obligados a facturar (DSNO) si el documento no fue generado y validado por la DIAN en el mismo año gravable, por lo que el adquirente debe cumplir su obligación formal.
El IVA facturado será descontable para el responsable si cumple con las condiciones del artículo 485 y 488 del E.T., es decir, que sea costo o gasto computable y destinado a operaciones gravadas con IVA.
El responsable podrá descontar el IVA pagado en adquisición de bienes muebles y servicios que sean computables como costo o gasto y destinados a operaciones gravadas o exentas, según la norma aplicable.
Si no existe factura de venta o esta no cumple los requisitos previstos, tanto el IVA descontable como los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta serán improcedentes (artículos 616-1 y 771-2 del E.T.).
Ver aquí el Concepto DIAN 1234 de 2025.
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