La DIAN respondió a una solicitud de reconsideración de su doctrina que puso sobre la mesa dos interrogantes que generan inquietud constante en la práctica tributaria:
(i) Si la Ley Antitrámites permite corregir errores en retenciones practicadas, y
(ii) Si un aumento en el saldo a favor producto de una corrección es susceptible de imputación en declaraciones posteriores.
El concepto para reconsiderar por parte de la DIAN contiene a su vez una solicitud de reconsideración de un concepto previo emitido por la DIAN, en el que la entidad había señalado dos tesis:
1. Que los errores en retenciones en la fuente no podían corregirse mediante el artículo 43 de la Ley 962 de 2005 (Ley Antitrámites), sino que debían sujetarse al procedimiento de corrección con sanción del Estatuto Tributario.
2. Que el aumento del saldo a favor como consecuencia de una corrección podía imputarse en las declaraciones posteriores.
Como consecuencia de lo anterior, en esta oportunidad, el problema jurídico se centró en dos puntos concretos:
Primero, si los errores en la imputación de retenciones en la fuente y autorretenciones (cuando se declaran en la casilla incorrecta, se omiten o se trasladan mal dentro del formulario) constituyen simples errores formales que deben corregirse bajo el artículo 43 de la Ley 962 de 2005, o si deben seguir el régimen general de correcciones con sanción del Estatuto Tributario (arts. 588 y 589 E.T).
Segundo, si al corregirse una declaración que genera un mayor saldo a favor, este incremento puede imputarse en las declaraciones de períodos posteriores en aplicación de la misma Ley Antitrámites, o si por el contrario dicho aumento no es imputable y debe tramitarse por las vías ordinarias (solicitud de devolución o compensación, o reintegro cuando ya se imputó indebidamente).
En virtud de lo anterior para la peticionaria:
1. Sobre retenciones: El criterio inicial de la DIAN resultaba restrictivo y contrario a la Ley 962 de 2005 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, porque los errores en la imputación de retenciones no afectan el impuesto determinado, sino únicamente el cruce de valores en la cuenta corriente, y por tanto deben corregirse bajo la Ley Antitrámites sin sanción.
2. Sobre el saldo a favor: La peticionaria discrepó de que la corrección que aumenta un saldo a favor sea imputable. Señaló que el saldo a favor no es un simple error formal, sino un derecho económico que requiere ser reconocido mediante los mecanismos del Estatuto Tributario (arts. 850, 855 y 670 ET), y que admitir su imputación por vía del art. 43 de la Ley 962 generaría un desequilibrio frente a las facultades de fiscalización de la administración tributaria.
Para dar respuesta a los anteriores planteamientos, la DIAN recordó importantes pronunciamientos del Consejos de Estado, uno de ellos sobre la extensión de los efectos de la sentencia de unificación donde reiteró y consolidó que la Ley Antitrámites permite la corrección de errores de imputación tanto para aumentarlos como para disminuirlos, y que esta posibilidad aplica en cualquier tiempo, sin restricción de términos de firmeza fortaleciendo así la idea de que lo relevante es la determinación correcta del tributo y no la casilla donde se ubique un pago anticipado.
Por su parte la DIAN trajo a colación un fallo sobre el límites de la Ley Antitrámites frente a los saldos a favor en el cual precisó que, a diferencia de las retenciones y anticipos, el saldo a favor no es un simple error formal, sino un derecho económico del contribuyente y que por lo tanto, cuando el saldo a favor se corrige y ya fue imputado en declaraciones posteriores, no le es aplicable la mencionada ley sino el procedimiento del E.T. que señala el reintegro de saldos indebidamente compensados, con intereses moratorios.
Así las cosas, esta fue la respuesta de la DIAN a cada una de las solicitudes de reconsideraciones solicitadas por el peticionario:
(i) Frente al primer aspecto- Correcciones:
La autoridad tributaria recordó que el artículo 43 de la Ley 962 fue diseñado como un mecanismo ágil de corrección de errores formales en declaraciones tributarias, evitando que el contribuyente incurra en trámites innecesarios o sanciones cuando los yerros no afectan la determinación del impuesto.
Para un mejor contexto, transcribimos la norma:
“Artículo 43. Corrección de errores e inconsistencias en las declaraciones y recibos de pago. Cuando en la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, responsables, agentes de retención, y demás declarantes de los tributos se detecten inconsistencias en el diligenciamiento de los formularios prescritos para el efecto, tales como omisiones o errores en el concepto del tributo que se cancela, año y/o período gravable; estos se podrán corregir de oficio o a solicitud de parte, sin sanción, para que prevalezca la verdad real sobre la formal, generada por error, siempre y cuando la inconsistencia no afecte el valor por declarar.
Bajo estos mismos presupuestos, la Administración podrá corregir sin sanción, errores de NIT, de imputación o errores aritméticos, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para definir de fondo la determinación del tributo o la discriminación de los valores retenidos para el caso de la declaración mensual de retención en la fuente.
La corrección se podrá realizar en cualquier tiempo, modificando la información en los sistemas que para tal efecto maneje la entidad, ajustando registros y los estados financieros a que haya lugar, e informará de la corrección al interesado.
La declaración, así corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado por escrito ninguna objeción”.
La doctrina de la DIAN, en línea con el Consejo de Estado, ha sostenido que este artículo opera como una excepción frente a los plazos y requisitos de los artículos sobre correcciones que aumentan el impuesto o disminuyen el saldo a favor y sobre Correcciones que disminuyan el valor a pagar o aumenten el saldo a favor del Estatuto Tributario.
En consecuencia, los errores de imputación de retenciones en la fuente, autorretenciones o anticipos, que son simples formas de pago anticipado, pueden corregirse sin sanción bajo la Ley Antitrámites. Este criterio materializa el principio de que lo sustancial prima sobre la forma: si el valor del tributo no cambia, la corrección no puede penalizarse.
(ii) Con respecto a las correcciones que aumentan el saldo a favor y su imputación posterior:
No ocurre lo mismo, la DIAN precisó que estos no son un simple dato formal sino un derecho económico reconocido al contribuyente, y por ello su manejo no se subsume en el artículo 43 de la Ley 962.
Por lo tanto, en caso de corrección que reduzca el saldo previamente declarado e imputado en otras obligaciones, el camino aplicable no es la imputación retroactiva, sino el reintegro regulado en el artículo sobre - Sanción por improcedencia de las devoluciones y/o compensaciones del Estatuto Tributario, que exige la devolución de lo indebidamente compensado, junto con intereses moratorios.