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2025-09-18

El Consejo de Estado se pronunció sobre los pagos compensatorios en virtud de un contrato minero:

En este caso, estos cumplieron con los requisitos para ser costos procedentes en la depuración del impuesto sobre la renta

En esta oportunidad, el Consejo de Estado se pronunció sobre la inspección tributaria y los costos deducibles en un caso que involucra a una de las compañías pertenecientes a un contrato de colaboración para la extracción de carbón, en adelante la “Demandante”. La Sala decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, que había declarado la nulidad de la liquidación oficial de revisión y la resolución que la confirmó, respecto a la declaración de renta de la Demandante por el año gravable 2013, y la sanción impuesta al representante legal.  

El 24 de abril de 2014, la Demandante presentó la declaración de renta y el 8 de junio de 2016 la DIAN formuló requerimiento especial desconociendo costos por compensaciones y por servicio de mantenimiento, imponiendo sanciones y fijando un saldo a pagar superior por lo que demandaron la nulidad de estos actos y el restablecimiento del derecho.  

Estos fueron los argumentos de la demanda:  

  • La inspección tributaria no suspendió los términos para expedir el requerimiento especial porque no se notificó ni allegó el acta de inspección, vulnerando el derecho de defensa y el debido proceso.   

  • El acta de visita no corresponde al acta de inspección tributaria, pues solo incluye los resultados de una visita específica; además, no contiene la relación de los hechos que la DIAN demostró durante la inspección, incumpliendo los requisitos establecidos en la normativa tribut​aria​.  

  • Los costos por compensaciones eran procedentes y necesarios para la actividad minera, conforme al contrato de colaboración empresarial y la normativa aplicable​​​ ya que esas compensaciones en este caso, eran pagos requeridos por la autoridad minera para la extracción, explotación, utilización, beneficio y comercialización de recursos no renovables.  

  • Los costos por servicio de mantenimiento son procedentes, toda vez que se encuentran sustentados en el contrato de colaboración empresarial que se celebró. Dicho contrato, establece que las partes unirán esfuerzos en la adquisición de bienes y servicios necesarios para la realización de las operaciones. Así, se pactó un sistema mediante el cual cada compañía registra sus costos en los que incurre y al final de mes, se realiza una distribución en proporción al carbón y mineral estéril extraído.  

  • No procede sanción por inexactitud porque la declaración fue veraz y completa.  

  • La sanción al representante legal es improcedente por falta de proceso sancionatorio individualizado y ausencia de fraude o evasión.  

Estos fueron los argumentos de la DIAN en oposición:  

  • La inspección tributaria suspendió el término para notificar el requerimiento especial, extendiendo el plazo legal, conforme a la normativa tributaria que regula la suspensión del término para notificar el requerimiento especial. 

  • Adicionalmente, de la norma tributaria​ no se interpreta que el acta de inspección tributaria deba expedirse y notificarse en el término de tres meses, pues la norma no contempla un plazo para practicar dicha diligencia ni para expedir el acta respectiva.  

  • Las compensaciones no son deducibles, tienen carácter sancionatorio y no cumplen los requisitos legales o doctrinales para ser costos fiscales. Adicionalmente, la DIAN argumentó que no existen razones legales bajo las cuales se permita deducir que el pago fue realizado como contraprestación contractual, por el contrario, de acuerdo a la jurisprudencia estos pagos tienen un caracter sancionatorio.  

  • La distribución de costos de mantenimiento entre las sociedades, parte del contrato de colaboración no se aplicó correctamente, resultando en costos superiores a los correspondientes para la demandante. Lo anterior, por cuanto la autoridad tributaria consideró que no se hizo un proceso de distribución sino una reclasificación de cuentas.  

  • La sanción por inexactitud es válida por declararse costos inexistentes, y la sanción al representante legal fue impuesta respetando el debido proceso, ya que la declaración realizada por la Demandante fue aprobada y acompañada de la firma del representante legal.  

Estas fueron las consideraciones de la Sala con respecto a los argumentos y oposición de las partes en este caso:  

  • Con respecto al término para notificar el requerimiento especial la Sala señaló que este se suspende cuando se practican diligencias de inspección tributaria dentro de los tres meses posteriores a la notificación del auto que la decreta, aunque el acta final de inspección se suscriba fuera de ese plazo.   

  • Con respecto al acta, precisó que esta debe contener hechos, pruebas, fundamentos y fecha de cierre, requisitos cumplidos en este caso.  

  • Si bien, la DIAN desconoció la deducibilidad de los costos por concepto de compensaciones por considerar que estas tienen un carácter sancionatorio que buscar resarcir el daño causado por la explotación y transporte del mineral, la Sala consideró que quedó probado que dichos pagos se realizaban a la autoridad minera como parte de erogaciones ineludibles para poder llevar a cabo la actividad productora de renta de la demandante, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el Estatuto Tributario.  

  • Con relación a las compensaciones pactadas contractualmente indicó que estos son costos deducibles conforme a la Constitución, al artículo 107 del Estatuto Tributario y normas contables, debido a su relación directa con la actividad minera y la generación de ingresos.  

  • Para la actora, las compensaciones pagadas son costos bajo las normas contables y tributarias, toda vez que: i) se originaron en lo pactado en el contrato de gran minería y el otrosí 2 (cláusula 31), y fue un pago requerido por la autoridad minera para la extracción, explotación, utilización, beneficio y comercialización del carbón -objeto social de la actora-; ii) son erogaciones relacionadas con la generación de ingresos de la sociedad; iii) se registraron en la cuenta 731596000 -hecho verificado por la DIAN- y en el renglón 32 de la declaración de renta; iv) se causaron y pagaron en el año 2013 y cumplen los requisitos de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad con la actividad productora de renta conforme con el artículo 10​7​ del ET, pues era un pago obligatorio para el desarrollo del objeto social de la compañía, que se tasó entre el 1 % y el 3 %.   

  • Con respecto a los costos por mantenimiento, la Administración desconoció los montos por este servicio al considerar que, con ocasión del contrato de colaboración empresarial, la actora no los distribuyó en los porcentajes acordados, sin embargo, la Sala encontró demostrado que la demandante no declaró importes superiores a los que le correspondían en virtud del contrato de colaboración empresarial, porque se probó que, aunque contabilizó un total de costos, luego reintegró las sumas que le correspondían. 

  • Por otra parte, la Sala encontró que la sanción por inexactitud no procedía y determinó que debía levantarse la sanción impuesta al representante legal, debido a la vulneración del debido proceso y a la ausencia de hechos que configuraran evasión o fraude​.  

Fallo del Consejo de Estado:  

Primero: Se confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la cual declaró la nulidad de la liquidación oficial de revisión que modificaba la declaración de renta y complementarios presentada por la Demandante, y que a su vez sancionaba al representante legal.  

Asimismo, se declaró la nulidad de la resolución que resolvió los recursos de reconsideración.  

Segundo: A título de restablecimiento del derecho, se declaró la firmeza de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del período gravable 2013.  

Tercero: Sin condena en costas. 

Ver aq​​uí​ el Sentencia del Consejo de Estado No. 29851 de 2025.​

¡Contáctan​os!​

Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente            

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