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2025-09-19

Consejo de Estado confirmó la legalidad de la autorretención del ICA en Piedecuesta:

La corporación señaló que el mecanismo se ajusta a los principios de territorialidad y eficiencia en el recaudo

El Consejo de Estado decidió sobre la legalidad del artículo que estableció como autorretenedores del impuesto de industria y comercio (ICA) a los responsables de este impuesto que hayan declarado u obtenido ingresos brutos nacionales, antes de deducciones, por una suma igual o superior a 23.975 UVT o que tengan un patrimonio bruto de 57.818 UVT contenido en el Acuerdo 019 de 2022 que actualiza el Estatuto tributario del Municipio de Piedecuesta, proferido por el Concejo Municipal de Piedecuesta, Santander. 

Según los argumentos de apelación, este se profirió con infracción de las normas en que debía fundarse, vulnerando los principios de (i) irretroactividad de la ley tributaria y (ii) la territorialidad del tributo y como consecuencia de ello, la norma demandada-, expide la comunicación de 29 de septiembre de 2022, por la cual la invita a presentar y pagar la declaración mensual de autorretención desde el mes de enero de 2022. 

Con respecto a la legalidad del artículo del Acuerdo de 2022:  

  • El tribunal consideró que la demandante no invocó las normas de rango legal, por lo que no fue posible realizar el análisis de contrastación formal entre el acto acusado y las normas de mayor jerarquía. 

  • La demandante por su parte argumentó con normativas la supuesta violación al principio de irretroactividad de la ley tributaria, indicando que esta “no se puede aplicar sino a partir del periodo siguiente al de su entrada en vigencia, y el principio de la territorialidad del ICA, dado que el municipio estableció requisitos para ser agente autorretenedor haciendo referencia a factores del nivel nacional que terminan rebasando el carácter territorial del mencionado impuesto”. 

Con relación a la irretroactividad de la ley tributaria:

Para la Sala, lo solicitado por el demandante no constituye un argumento de legalidad que sea contraria a la normativa que se citó como vulneradas, por lo que dicho planteamiento de violación al principio de irretroactividad, sustentado en un fundamento fáctico particular, no lleva a desconocer que la norma cuestionada tenga efectos a partir de su entrada en vigor ni permite identificar algún elemento que imponga su aplicación o efectos antes de su vigencia.  

Por lo que sobre este aspecto no prosperó la apelación de la demandante. 

Sobre la territorialidad del ICA: 

Frente a este análisis, para el tribunal el acto administrativo acusado no creó un nuevo tributo de orden territorial y tampoco modificó el hecho generador, la base gravable o los sujetos activos y pasivos del ICA.  

Adicional a esto señaló que el municipio de Piedecuesta estaba facultado para determinar quiénes podían ser considerados agentes autorretenedores del ICA, sin que se pueda predicar una extralimitación en su competencia, y recordó que la obligación de autorretener surge del hecho de percibir ingresos por el desarrollo de actividades gravadas, a partir de la condición de sujeto pasivo del impuesto. 

Una vez entendido lo anterior, la Sala recordó normativas clave tener en cuenta sobre la territorialidad del ICA así: 

  • La LeyPor la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales” establece que:El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”. 

  • La Ley que adoptó una reforma tributaria estructural, y fortalece los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, (Kink Ley 1819 de 2016), define que El impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada (…)”.  

  • La Ley  que expidió  normas en materia tributaria del orden nacional y territorial, dispone que “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.”  

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala precisó que la retención en la fuente es “un mecanismo a través del cual la Administración logra el recaudo inmediato de un porcentaje preestablecido que a título de impuesto se retiene, cuando se efectúen pagos considerados como ingreso tributario para el beneficiario del mismo”. Adicional a ello, indicó que esta retención en materia de ICA tiene que ver con la facultad de administración y recaudo de los tributos en concordancia con el principio de eficiencia de los tributos, que faculta a los concejos municipales a expedir los acuerdos que garanticen el efectivo control y recaudo del ICA, por lo que para la Alta Corporación los mecanismos de cobro anticipado de los tributos, tales como las retenciones en la fuente, son instrumentos de captación eficiente de recursos esenciales de los que dependen la capacidad de gestión y ejecución y forman parte de las diferentes medidas que pueden dictar los concejos municipales parareglamentar su recaudo”. 

De ahí que el artículo demandado determina los autorretenedores del ICA, cuya obligación de autorretención surge del hecho de declarar u obtener ingresos brutos nacionales, que igualen o superen, después de deducciones, las UVT señaladas por la norma y lo que va relacionado con la calificación de grandes contribuyentes del ICA, sin desconocer el principio de territorialidad del mencionado impuesto.  

Así las cosas, bajo este estudio normativo de la Sala, se puede concluir lo siguiente: 

  1. La norma demandada establece la figura de autorretención, lo que de ninguna manera equivale a que las retenciones se conviertan en un impuesto diferente al establecido previamente. 

  1. La norma demandada no implica la creación de un nuevo tributo de orden territorial o una modificación del hecho generador, la base gravable o los sujetos activos y pasivos del ICA. 

  1. La obligación de autorretener surge del hecho de percibir ingresos por el desarrollo de actividades gravadas o contar con el patrimonio señalado, lo que no desconoce o modifica ninguno de los elementos esenciales del ICA. 

  1. No se evidencia la vulneración al principio de territorialidad del ICA y la falta de competencia pues la autorretención es un mecanismo anticipado de recaudo del tributo. 

Por lo anterior, en este caso no prosperó el cargo de apelación y se confirmó la sentencia de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 

Ver aq​uí​ el Sentencia del Consejo de Estado No. 29177 de 2025.​

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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​​

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