El Consejo de Estado decidió sobre la legalidad del artículo que estableció como autorretenedores del impuesto de industria y comercio (ICA) a los responsables de este impuesto que hayan declarado u obtenido ingresos brutos nacionales, antes de deducciones, por una suma igual o superior a 23.975 UVT o que tengan un patrimonio bruto de 57.818 UVT contenido en el Acuerdo 019 de 2022 que actualiza el Estatuto tributario del Municipio de Piedecuesta, proferido por el Concejo Municipal de Piedecuesta, Santander.
Según los argumentos de apelación, este se profirió con infracción de las normas en que debía fundarse, vulnerando los principios de (i) irretroactividad de la ley tributaria y (ii) la territorialidad del tributo y como consecuencia de ello, la norma demandada-, expide la comunicación de 29 de septiembre de 2022, por la cual la invita a presentar y pagar la declaración mensual de autorretención desde el mes de enero de 2022.
Con respecto a la legalidad del artículo del Acuerdo de 2022:
La demandante por su parte argumentó con normativas la supuesta violación al principio de irretroactividad de la ley tributaria, indicando que esta “no se puede aplicar sino a partir del periodo siguiente al de su entrada en vigencia, y el principio de la territorialidad del ICA, dado que el municipio estableció requisitos para ser agente autorretenedor haciendo referencia a factores del nivel nacional que terminan rebasando el carácter territorial del mencionado impuesto”.
Con relación a la irretroactividad de la ley tributaria:
Para la Sala, lo solicitado por el demandante no constituye un argumento de legalidad que sea contraria a la normativa que se citó como vulneradas, por lo que dicho planteamiento de violación al principio de irretroactividad, sustentado en un fundamento fáctico particular, no lleva a desconocer que la norma cuestionada tenga efectos a partir de su entrada en vigor ni permite identificar algún elemento que imponga su aplicación o efectos antes de su vigencia.
Por lo que sobre este aspecto no prosperó la apelación de la demandante.
Sobre la territorialidad del ICA:
Frente a este análisis, para el tribunal el acto administrativo acusado no creó un nuevo tributo de orden territorial y tampoco modificó el hecho generador, la base gravable o los sujetos activos y pasivos del ICA.
Adicional a esto señaló que el municipio de Piedecuesta estaba facultado para determinar quiénes podían ser considerados agentes autorretenedores del ICA, sin que se pueda predicar una extralimitación en su competencia, y recordó que la obligación de autorretener surge del hecho de percibir ingresos por el desarrollo de actividades gravadas, a partir de la condición de sujeto pasivo del impuesto.
Una vez entendido lo anterior, la Sala recordó normativas clave tener en cuenta sobre la territorialidad del ICA así:
La Ley “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales” establece que: “El Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos”.
La Ley que adoptó una reforma tributaria estructural, y fortalece los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, (Kink Ley 1819 de 2016), define que “El impuesto de industria y comercio se causa a favor del municipio en el cual se realice la actividad gravada (…)”.
La Ley que expidió normas en materia tributaria del orden nacional y territorial, dispone que “Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos.”