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2025-09-19

DIAN señaló el tratamiento del impuesto de timbre frente a las organizaciones de comunidades indígenas, gitanas (ROM), raizales y otras minorías:

Se analizó la naturaleza jurídica de las entidades y se definió cuáles están exentas y cuáles no

En esta oportunidad, se consultó a la DIAN sobre la procedencia del impuesto de timbre en contratos o convenios celebrados por organizaciones de comunidades indígenas, comunidades gitanas (ROM), raizales y otras minorías. 

La autoridad tributaria recordó que todo documento, sea público o privado, que contenga obligaciones en dinero está potencialmente gravado con el impuesto de timbre, siempre que se cumplan los supuestos del hecho generador previstos en el Estatuto Tributario. Al margen de lo anterior, la DIAN señaló que la norma tributaria​ establece que las entidades públicas se encuentran exentas del pago del tributo mencionado. 

En los casos en que concurran personas exentas del pago junto con personas que no lo están, a estas últimas se les aplicará la cláusula de gravabilidad residual, la cual estipula que la persona no exenta deberá asumir únicamente el 50% del impuesto. 

El Estatuto Tributario define qué se entiende por entidad de derecho público. En ese sentido, la DIAN precisó la naturaleza jurídica de las organizaciones comunitarias mencionadas y determinó si se encuentran exentas o, por el contrario, son sujetos pasivos del impuesto. 

En primer lugar, a los cabildos indígenas y sus asociaciones se les reconoce personalidad jurídica de derecho público, con personería jurídica y autonomía administrativa. En consecuencia, estas entidades se encuentran exentas del impuesto de timbre. 

En segundo lugar, las comunidades ROM y raizales, así como sus organizaciones representativas, generalmente se estructuran como personas jurídicas de derecho privado (asociaciones, fundaciones u organizaciones de base comunitaria). A diferencia de los cabildos indígenas, el ordenamiento jurídico no les otorga una calidad equiparable a la de entidad pública para efectos fiscales. De manera análoga, la autoridad tributaria aplicó este criterio a los consejos comunitarios de las comunidades afrocolombianas, palenqueras y raizales, pues, aunque estas organizaciones cuentan con personería jurídica, por desarrollo jurisprudencial han sido definidas como entidades de naturaleza privada. 

En consecuencia, los contratos o convenios celebrados entre entidades públicas y consejos comunitarios u organizaciones de comunidades negras, palenqueras o raizales causan el impuesto de timbre siempre que incluyan obligaciones pecuniarias que cumplan con los criterios establecidos en el Estatuto Tributario. 

Ver aq​uí​ el Concepto DIAN ​​​​1011 de 2025.​

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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​​

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