En esta oportunidad, el Consejo de Estado decidió el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila que resolvió la nulidad parcial del Acuerdo aplicable a los tributos vigentes en el municipio de Garzón-Huila.
El Concejo Municipal de Garzón expidió el Acuerdo No. 022 de 2020, mediante el cual adoptó la norma sustantiva aplicable a los tributos municipales, el régimen de procedimiento y el régimen sancionatorio.
La actora presentó demanda de nulidad contra varios artículos del Acuerdo, alegando que el municipio excedió su competencia al fijar tarifas y bases gravables que desconocen los límites legales y constitucionales.
El Tribunal Administrativo del Huila, en primera instancia, declaró la nulidad parcial del numeral 7.4 del artículo 26 y del artículo 100 del Acuerdo, por violación del principio de legalidad tributaria, y negó las demás pretensiones.
2. Argumentos de la demandante:
La demandante solicitó la nulidad de los artículos 26 (numerales 7.3 y 7.4), 39, 100, 342, 422 y 423 del Acuerdo No. 022 de 2020, con base en los siguientes cargos:
Primer cargo: El numeral 7.4 del artículo 26 fijó la tarifa del impuesto predial entre el 5x1000 y el 20x1000 para ciertos predios urbanos y rurales, utilizando como parámetro 3.260 UVT, en lugar del límite legal de 135 SMLMV previsto en la Ley que sancionó el Plan Nacional de Desarrollo (PND) del período 2010-2014. La demandante alegó que el Concejo Municipal carecía de competencia para modificar la base gravable del tributo y que ello generó perjuicio a los contribuyentes.
Segundo cargo: El artículo 39 estableció tarifas del impuesto predial unificado que exceden el límite de incremento del 25% anual, previsto en el numeral 7.3 del artículo 26 del mismo Acuerdo y en el artículo 23 de la Ley del PND de 2010-2014, vulnerando los principios de legalidad y proporcionalidad.
Tercer cargo: El artículo 100 fijó una tarifa del 10x1000 para las actividades industriales de extracción de minas y canteras, superando el rango legal establecido en el artículo 33 de la Ley 14 de 1983, con lo cual el Concejo Municipal excedió su competencia en materia tributaria.
Cuarto cargo: El artículo 342 vulneró los principios de equidad, progresividad y eficiencia al establecer una tarifa única del impuesto de alumbrado público sin diferenciar por capacidad de pago, estrato o tipo de usuario, contrariando el Decreto Único del sector de Minas y Energía y el art. 349 de la Ley que adoptó la reforma tributaria de 2016.
Quinto cargo: Los artículos 422 y 423 que fijan las tarifas por derechos de tránsito y trámites ante la Secretaría de Tránsito Municipal, violaron la Constitución Política, que establece que mediante Acuerdo Municipal se fijen las tarifas de tasas que se cobran a los contribuyentes para recuperar los costos en los que se incurrieron en la prestación de los servicios.
3. Argumentos del Municipio:
Primer cargo: El municipio sostuvo que el Acuerdo No. 022 de 2020 fue expedido dentro de la autonomía fiscal reconocida por la Constitución, sin exceder las competencias otorgadas a los concejos municipales.
Segundo Cargo: El municipio afirmó que las disposiciones impugnadas se ajustan a las normas mencionadas en este numeral de la demanda, especialmente en lo relativo al uso de la UVT como unidad de cálculo, sustituyendo el salario mínimo, conforme al artículo 49 de la Ley que expidió el PND para el período 2018-2022.
Tercer cargo: El municipio manifestó que, al estudiar el artículo demandado, se evidenció que los rangos fueron respetados, solicitando así que se declarara probada la excepción de legalidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Municipio no había recaudado recursos del impuesto a estas actividades desde el 2021.
Cuarto cargo: Primero, argumentó que el Municipio tiene plena competencia legal y jurisprudencial para establecer, reformar o eliminar tributos, contribuciones, impuestos y sobretasas. Además, argumentó que el municipio elaboró un estudio técnico de referencia para determinar las tarifas del impuesto de alumbrado público, observando los criterios legales de progresividad y eficiencia. Indicó que la tarifa se fijó con base en el consumo mensual de energía, diferenciando las categorías residencial, comercial, industrial e institucional.
Quinto cargo: El municipio manifestó no encontrar evidenciada la irregularidad alegada en la demanda. Al margen de lo anterior, aclaró que la Secretaría de Tránsito y Transporte realizó un análisis comparativo de las demás tarifas de algunos municipios del Huila y solicitó al concejo municipal la modificación y actualización de las mismas.
La demandante presentó recurso de apelación, manifestando su inconformidad con la negativa de declarar la nulidad total del Acuerdo Municipal No. 022 de 2020, y con el hecho de que el fallo de primera instancia no produjera efectos retroactivos.
Su petición principal consistió en que la nulidad decretada tuviera efectos “ex tunc”, es decir, que el fallo retrotrajera los efectos jurídicos al momento anterior a la expedición del acuerdo, de manera que los contribuyentes del municipio de Garzón pudieran recuperar las condiciones tributarias vigentes antes de las modificaciones introducidas en 2020. Alegó que los incrementos del impuesto predial habían afectado gravemente a los habitantes del municipio, generando procesos de cobro coactivo e intereses moratorios excesivos, por lo cual solicitó que el fallo tuviera un efecto reparador y aliviara la carga fiscal de los contribuyentes.
Asimismo, insistió en la ilegalidad del artículo 342 del Acuerdo 022, al considerar que el impuesto de alumbrado público no establecía tarifas diferenciales de acuerdo con los parámetros que ordena la normativa aplicable, como son el tipo de usuario, el estrato socioeconómico, la ubicación geográfica y la capacidad de pago. De igual forma, reiteró que los artículos 422 y 423, referidos a los derechos de tránsito y otros trámites municipales, fueron aprobados sin un estudio técnico de costos, en contravía de los principios de eficiencia, eficacia y economía que deben regir la fijación de tasas y contribuciones.
Al margen de lo anterior, la demandante introdujo nuevos argumentos que no guardaban relación con los argumentos presentados originalmente, sobre ellos no haremos mención por cuanto el Consejo de Estado los descarto por no respetar el principio de congruencia establecido en el Código General del Proceso.