Respuesta de la DIAN:
Sin embargo, aunque no se requiere acto administrativo, la administración debe realizar ciertos trámites internos para reflejar en sus sistemas que la declaración es ineficaz y evitar efectos indebidos. Adicionalmente, frente a las declaraciones presentadas por sujetos no obligados a declarar, la autoridad tributaria aclaró que en estos procesos si es necesario que se profiera acto administrativo, pero este será el resultado de la verificación efectuada y con fundamento en las pruebas se determina que el declarante no estaba en la obligación de declarar, y que el denuncio carece de valor jurídico.
Para los otros casos (d, e y f), es decir, las correcciones voluntarias fuera de término, las correcciones provocadas sin requisitos legales, y las declaraciones presentadas después de la notificación de la Liquidación Oficial de Aforo, el concepto sostiene que sí se requiere un acto administrativo que declare su invalidez o su falta de efectos jurídicos, salvo que la ley lo prevea expresamente. En aquellos supuestos no tipificados expresamente en la norma, la ineficacia no puede presumirse por analogía, sino que debe formalizarse mediante decisión administrativa.
En particular, para las correcciones provocadas (arts. 709 y 713), la administración competente debe evaluar si la declaración cumplió los requisitos legales, y emitir acto administrativo donde se pronuncie expresamente sobre su validez o invalidez. No necesariamente como un acto independiente: esa decisión puede incorporarse en el acto administrativo que se emita dentro del procedimiento correspondiente (revisión, recurso, etc.).
Respecto a las correcciones voluntarias fuera de término (arts. 588 y 589), aunque el contribuyente ejerce un derecho al corregir, también debe existir pronunciamiento administrativo que confirme si dicha corrección es válida o no, para otorgar certeza jurídica sobre aquella declaración.
Finalmente, en los casos de declaraciones presentadas después de la notificación de la Liquidación Oficial de Aforo (art. 715), también aplica que debe expedirse un acto administrativo que las declare ineficaces, pues se trata de una actuación posterior al acto definitivo de liquidación.
En conclusión, la DIAN a través de este concepto unificó que:
En los demás supuestos (correcciones fuera de término, correcciones provocadas sin requisitos o declaraciones posteriores al aforo), sí debe haber acto administrativo que declare la invalidez o ineficacia de la declaración, salvo que la ley disponga lo contrario.
La decisión puede integrarse en el acto administrativo del procedimiento correspondiente (no necesariamente mediante acto separado).
El área que tramita el procedimiento en que se cuestiona la declaración es competente para pronunciarse, debe notificarse el acto y, una vez firme, informar al área de recaudo para efectos procedentes.
Ver aquí el Concepto DIAN 1687 de 2025.
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