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2025-10-17

La DIAN aclaró en qué casos se deben proferir actos administrativos para tener como inválidas las declaraciones de impuestos:

Aquí te contamos las situaciones analizadas por la autoridad tributaria

En esta oportunidad, la DIAN profirió concepto en el cual se solicitó unificar la doctrina relacionada con el deber o no de expedir un acto administrativo que declare la validez o invalidez de las declaraciones:  

(i) que no surten efecto legal alguno;  

(ii) de corrección provocadas sin el cumplimiento de los requisitos legales;  

(iii) de corrección voluntarias presentadas sin atender el término legal para ello ; y, 

(iv) las presentadas con posterioridad a la notificación de la Liquidación Oficial de Aforo.  

Para ello, la entidad da respuesta a seis interrogantes sobre cuándo una declaración tributaria debe considerarse “ineficaz” (sin efecto legal) o “no presentada”, y si para ello se requiere un acto administrativo.  

Las preguntas planteadas fueron: 

a) ¿Debe proferirse un acto administrativo frente a una declaración de retención en la fuente sin pago total para tenerla como inválida? 

b) ¿Debe proferirse acto administrativo frente a una declaración de IVA de responsables no residentes sin pago total para considerarla inválida? 

c) ¿Debe proferirse acto administrativo frente a declaraciones presentadas por no obligados a declarar para considerarlas inválidas? 

d) ¿Debe proferirse acto administrativo frente a declaraciones de corrección voluntaria presentadas fuera de término para considerarlas inválidas? 

e) ¿Debe proferirse acto administrativo frente a correcciones provocadas presentadas sin los requisitos legales para considerarlas inválidas? 

f) ¿Debe proferirse acto administrativo frente a declaraciones presentadas después de la notificación de la Liquidación Oficial de Aforo para considerarlas inválidas? 

Respuesta de la DIAN: 

En cuanto a las primeras tres hipótesis (a, b y c), el concepto concluye que no es necesario emitir acto administrativo para que tales declaraciones no surtan efecto legal alguno: en esos casos la ineficacia opera “ipso iure”, es decir, por mandato de la ley, sin acción administrativa que lo declare. Estas situaciones están expresamente previstas en el Estatuto Tributario: retenciones en la fuente sin pago total, declaraciones de IVA de responsables no residentes sin pago total​ y declaraciones presentadas por no obligados a declarar.   

Sin embargo, aunque no se requiere acto administrativo, la administración debe realizar ciertos trámites internos para reflejar en sus sistemas que la declaración es ineficaz y evitar efectos indebidos. Adicionalmente, frente a las declaraciones presentadas por sujetos no obligados a declarar, la autoridad tributaria aclaró que en estos procesos si es necesario que se profiera acto administrativo, pero este será el resultado de la verificación efectuada y con fundamento en las pruebas se determina que el declarante no estaba en la obligación de declarar, y que el denuncio carece de valor jurídico. 

Para los otros casos (d, e y f), es decir, las correcciones voluntarias fuera de término, las correcciones provocadas sin requisitos legales, y las declaraciones presentadas después de la notificación de la Liquidación Oficial de Aforo, el concepto sostiene que sí se requiere un acto administrativo que declare su invalidez o su falta de efectos jurídicos, salvo que la ley lo prevea expresamente. En aquellos supuestos no tipificados expresamente en la norma, la ineficacia no puede presumirse por analogía, sino que debe formalizarse mediante decisión administrativa.  

En particular, para las correcciones provocadas (arts. 709 y 713), la administración competente debe evaluar si la declaración cumplió los requisitos legales, y emitir acto administrativo donde se pronuncie expresamente sobre su validez o invalidez. No necesariamente como un acto independiente: esa decisión puede incorporarse en el acto administrativo que se emita dentro del procedimiento correspondiente (revisión, recurso, etc.).  

Respecto a las correcciones voluntarias fuera de término (arts. 588 y 589), aunque el contribuyente ejerce un derecho al corregir, también debe existir pronunciamiento administrativo que confirme si dicha corrección es válida o no, para otorgar certeza jurídica sobre aquella declaración.  

Finalmente, en los casos de declaraciones presentadas después de la notificación de la Liquidación Oficial de Aforo (art. 715), también aplica que debe expedirse un acto administrativo que las declare ineficaces, pues se trata de una actuación posterior al acto definitivo de liquidación.  

En conclusión, la DIAN a través de este concepto unificó que: 

  • En los casos expresamente previstos por ley donde la declaración “no surte efecto legal alguno”, no se requiere acto administrativo. 

  • En los demás supuestos (correcciones fuera de término, correcciones provocadas sin requisitos o declaraciones posteriores al aforo), sí debe haber acto administrativo que declare la invalidez o ineficacia de la declaración, salvo que la ley disponga lo contrario. 

La decisión puede integrarse en el acto administrativo del procedimiento correspondiente (no necesariamente mediante acto separado). 

El área que tramita el procedimiento en que se cuestiona la declaración es competente para pronunciarse, debe notificarse el acto y, una vez firme, informar al área de recaudo para efectos procedentes.  

Ver aq​uí​ el Concepto DIAN 1687 de 2025.​

¡Contáctan​os!​

Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​​

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