1. El impuesto a los plásticos de un solo uso al día de hoy:
Como se sabe, el impuesto a los plásticos de un solo uso (IPUSU) desde su creación ha desatado distintos debates en cuando a la sujeción pasiva, su causación y su alcance, por lo cual desde la doctrina y jurisprudencia se han emitido distintos pronunciamientos que han tenido como propósito aclarar los elementos esenciales del impuesto y el hecho generador.
Dentro de estos pronunciamientos, se destacan las sentencias proferidas por la Corte Constitucional que modificaron la redacción de la norma introducida por la Ley 2277 de 2022 a saber:
Mediante Sentencia C-506 del 22 de noviembre de 2023, la Corte Constitucional declaró: i) inexequible la expresión, “bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en”, contemplada en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 y ii) exequible el artículo 51 de la misma ley.
Con la anterior sentencia, se aclaró que quienes son sujetos pasivos del tributo en comento son aquellos productores e importadores de plásticos de un solo uso que son utilizados para envasar, empacar y embalar, y los importadores de estos mismos materiales utilizados para consumo propio.
Así, en principio dirimió la controversia que se daba de la lectura de la norma, limitando su aplicación.
Sin embargo, posteriormente se promovió una demanda de inexequibilidad contra la norma, pues se planteaba un tratamiento distinto entre, aquellos productores de bienes terminados en el país que debían asumir el costo del impuesto como consecuencia de adquirir el plástico de un solo uso de proveedores en Colombia, y los importadores de bienes terminados que vienen empacados, envasados o embalados en plástico de un solo uso.
En concreto, porque la redacción del hecho generador limitaba la aplicación a los importadores sólo cuando importaban el material para consumo propio, dejando por fuera del alcance el plástico en el que se empacan, envasan o embalan los bienes objeto de importación.
Así, en fallo reciente la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “para consumo propio” prevista en el inciso 2º del art. 51 de la Ley 2277 de 2022, que califica el hecho generador consistente en la importación de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. En esta oportunidad, la Corte consideró que la expresión creaba un trato desigual al excluir del gravamen a los importadores de “bienes terminados”, los cuales ingresan al país empacados en plásticos de un solo uso; mientras que, aquellos productores nacionales si debían asumir el costo intrínseco del impuesto, creando así una vulneración a los principios de igualdad y equidad tributaria.
En línea con la Sentencia C-506 de 2023 se aclaró que lo que pretende en todo caso es gravar el empaque, envase o embalaje y no el producto terminado que recubre. Sin embargo, advirtió que la normativa no incluía los elementos que brindaran certeza sobre cómo se liquidaría en estos casos el IPUSU, por lo que impuso a la DIAN el deber de establecer la forma en la que el impuesto se liquidará en este supuesto de imposición, con el propósito de garantizar el principio de eficiencia tributaria.