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2025-10-22

Reflexiones sobre el proyecto de resolución mediante el cual la DIAN establecería las reglas de juego para la declaración, liquidación y pago del impuesto a los plásticos de un solo uso:

El proyecto deja interrogantes sobre la determinación del gramaje, el alcance para bienes excluidos y la viabilidad de las declaraciones juramentadas

1. ​El impuesto a los plásticos de un solo uso al día de hoy: 

Como se sabe, el impuesto a los plásticos de un solo uso (IPUSU) desde su creación ha desatado distintos debates en cuando a la sujeción pasiva, su causación y su alcance, por lo cual desde la doctrina y jurisprudencia se han emitido distintos pronunciamientos que han tenido como propósito aclarar los elementos esenciales del impuesto y el hecho generador. 

Dentro de estos pronunciamientos, se destacan las sentencias proferidas por la Corte Constitucional que modificaron la redacción de la norma introducida por la Ley 2277 de 2022 a saber:  

Mediante Sentencia C-506 del 22 de noviembre de 2023, la Corte Constitucional declaró: i) inexequible la expresión, “bienes para su comercialización en el territorio colombiano, que estén contenidos en”, contemplada en los numerales 1º y 2º del literal c) del artículo 50 de la Ley 2277 de 2022 y ii) exequible el artículo 51 de la misma ley.  

Con la anterior sentencia, se aclaró que quienes son sujetos pasivos del tributo en comento son aquellos productores e importadores de plásticos de un solo uso que son utilizados para envasar, empacar y embalar, y los importadores de estos mismos materiales utilizados para consumo propio. 

Así, en principio dirimió la controversia que se daba de la lectura de la norma, limitando su aplicación. 

Sin embargo, posteriormente se promovió una demanda de inexequibilidad contra la norma, pues se planteaba un tratamiento distinto entre, aquellos productores de bienes terminados en el país que debían asumir el costo del impuesto como consecuencia de adquirir el plástico de un solo uso de proveedores en Colombia, y los importadores de bienes terminados que vienen empacados, envasados o embalados en plástico de un solo uso.  

En concreto, porque la redacción del hecho generador limitaba la aplicación a los importadores sólo cuando importaban el material para consumo propio, dejando por fuera del alcance el plástico en el que se empacan, envasan o embalan los bienes objeto de importación. 

Así, en fallo reciente la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “para consumo propio” prevista en el inciso 2º del art. 51 de la Ley 2277 de 2022, que califica el hecho generador consistente en la importación de productos plásticos de un solo uso utilizados para envasar, embalar o empacar bienes. En esta oportunidad, la Corte consideró que la expresión creaba un trato desigual al excluir del gravamen a los  importadores de “bienes terminados”, los cuales ingresan al país empacados en plásticos de un solo uso; mientras que, aquellos productores nacionales si debían asumir el costo intrínseco del impuesto, creando así una vulneración a los principios de igualdad y equidad tributaria. 

En línea con la Sentencia C-506 de 2023 se aclaró que lo que pretende en todo caso es gravar el empaque, envase o embalaje y no el producto terminado que recubre. Sin embargo, advirtió que la normativa no incluía los elementos que brindaran certeza sobre cómo se liquidaría en estos casos el IPUSU, por lo que impuso a la DIAN el deber de establecer la forma en la que el impuesto se liquidará en este supuesto de imposición, con el propósito de garantizar el principio de eficiencia tributaria.  

2. ​Proyecto de Resolución DIAN 

Si bien pueden existir cuestionamientos sobre si la DIAN es la llamada a reglamentar los elementos cuantitativos del IPUSU en este caso y brindar certeza para su liquidación la Corte Constitucional estableció esta tarea en su cabeza. 

En virtud de lo anterior, la DIAN publicó el proyecto de resolución objeto de análisis: “Por la cual se establece la forma en la que se liquida y paga el impuesto a productos plásticos de un solo uso y se prescriben formularios” en donde señaló que como la Sentencia C-099/25 quedó ejecutoriada el día 24 de julio de 2025, su aplicación es a partir del día hábil siguiente, es decir el 25 de julio de 2025. 

Así, se evidencia en este proyecto la intención de reglamentar la declaración del IPUSU en la importación mediante el formulario 505 y su pago a través del formulario 690. Lo anterior, a pesar de que hoy existe el formulario 330 con una casilla especifica relacionada con la importación, no se hace referencia a este, lo cual deja una incógnita sobre su interacción con los formularios aduaneros prescritos. 

Considerando que se trata de un proyecto lo que se pretende con este documento es repasar cada uno de los artículos propuestos, planteando su propósito y qué incógnitas se mantienen: 

Artículo del proyecto 

Contenido principal 

Observación técnica y doctrinaria 

Art. 1 – Declaración, liquidación y pago 

Determina que el impuesto se causa al momento de la importación o nacionalización de plásticos de un solo uso, ya sea en estado puro o como parte de envases, empaques o embalajes de bienes. 

Alinea el momento de causación con la jurisprudencia. Se incluye dentro de los supuestos, el que ya se había estavblecido con la Ley 2277 de 2022 antes de la Sentencia C 099/2025 relacionado con la importación de los plásticos de un solo uso para consumo propio o comercialización, a pesar de que el Formulario 330 ya incluye un campo para la liquidación de este, se echa de menos el engranaje entre los formularios aduaneros y el formulario tributario.  

 

Art. 2 – Información de productos gravados 

Ordena informar a partir del 1 de nov de 2025 en la declaración de importación la cantidad en gramos de plástico gravado, excluido o no causado. – bajo la gravedad de juramento. 

Se echa de menos un método verificable para obtener el peso del plástico gravado, excluido y no causado en el caso de bienes terminados.  Sin un protocolo técnico, el dato puede ser arbitrario ya que no se cuenta con un mecanismo técnico de verificación 

No cumple con el propósito de la Resolución que es dotar de certeza al contribuyente para determinar los elementos esenciales del tributo. 

Art. 3 – No causación y Certificado de Economía Circular (CEC) 

Establece que no se causa el impuesto sobre los gramos cubiertos por un CEC. 

Está en línea con lo dispuesto en la Ley 2277 de 2022, pero como se sabe, hasta el momento el Ministerio de Ambiente no ha reglamentado la emisión y criterios para el Certificado de Economía Circular (CEC). 

Art. 4 – Exclusiones 

Reitera exclusiones definidas en la Ley 2232 de 2022. 

Está en línea con las exclusiones planteadas por la norma de rango de ley. Sin embargo, no aclara si los sujetos que solo manejan bienes excluidos deben presentar declaración o reporte simplificado. 

Art. 5 – Declaración, liquidación y pago (transición) 

Regula plazos para el pago del impuesto y fija que, desde el 1 de noviembre de 2025, se declarará al momento de importación o nacionalización 

Se advierte que se establece la obligación de cumplir con la declaración y pago sobre importaciones ya ocurridas, sin brindar detalle de cómo los contribuyentes pueden asegurar qué operaciones se realizaron en ese transcurso de tiempo.  

Inclusive, frente a la importación de envases, empaques y embalajes para consumo propio o comercialización no advierte que el formulario 330 ya incluía una casilla para cumplir con las obligaciones formales y sustanciales.  

Si bien la Sentencia se ejecutorió el 25 de julio de 2025, la reglamentación es relevante para dotar de efectos lo allí decidido, es cuestionable que entonces imponga una obligación formal y sustancial teniendo como punto de referencia esta fecha y no en la fecha en que se expida la reglamentación. 

Este proyecto,  constituye un paso relevante hacia la consolidación de un marco reglamentario que dé aplicabilidad efectiva a este tributo luego de la sentencia de la Corte. Sin embargo, el texto actual aún deja abiertos interrogantes sobre la aplicación del impuesto en la práctica. 

Se espera que la versión definitiva de la resolución incorpore reglas claras y que brinden certeza para la liquidación del impuesto, atendiendo a los principios de legalidad, certeza y proporcionalidad.  

En todo caso, siendo inminente la aplicación del IPUSU en las importaciones los contribuyentes y actores del sector deberán revisar si la normativa les es aplicable, analizar si existen posibles exclusiones para que sean documentadas previo a la entrada en vigor de esta resolución y que en general se alineen los procesos aduaneros, tributarios y de logística para atender las nuevas obligaciones formales y sustanciales. 

Ver aq​u​​í​ el Proyecto de Resolución DIAN.

Autoría:

Fabio Alejandro Rusinque Gerente
Martha Isabel Gomez Consultor Senior

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