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2025-10-30

Consejo Técnico de la Contaduría Pública aclaró el tratamiento contable del usufructo y la nuda propiedad en acciones donadas:

Esta es la posición oficial de la entidad

En esta oportunidad, se consultó a la entidad sobre el tratamiento contable aplicable a la donación de acciones cuando el donante se reserva el usufructo y el beneficiario recibe únicamente la nuda propiedad.  

Concretamente el caso objeto de estudio precisa que una persona natural transfirió a una sociedad el 30% de la nuda propiedad de un paquete accionario, conservando el usufructo del 70% restante, lo que generó dudas sobre su registro contable y la eventual aplicación del método de participación patrimonial. 

Para mayor comprensión de lo anterior, recordemos lo dicho por Agencia Nacional de Contratación Pública, concepto 138 de 2024, donde se refirió al usufructo de la siguiente manera: 

“El artículo 823 del Código Civil define al usufructo “como un derecho real que consiste en la facultad de gozar de una cosa con cargo de conservar su forma y sustancia, y de restituir a su dueño, si la cosa no es fungible; o con cargo de volver igual cantidad y calidad del mismo género, o de pagar su valor si la cosa es fungible”. Este derecho, tal como lo establece el artículo 824 de la misma codificación, supone la coexistencia de dos derechos: el del nudo propietario, que es quien conserva la titularidad del derecho de dominio; y el del usufructuario.” 

Con ello en mente, el CTCP indicó que de acuerdo con el Código Civil y de Comercio, los derechos sobre las acciones pueden dividirse entre el nudo propietario y usufructuario, pero será el último quien reciba dividendos mientras subsista el usufructo, en el entendido que la normativa civil indica que el usufructuario conserva el derecho a recibir dividendos y demás beneficios económicos derivados de las acciones. 

De lo anterior, precisó la entidad lo siguiente: 

  • Las acciones no podrán calificarse como “activo fijo” en el entendido que estas se tratan de una “inversión en instrumentos de patrimonio.” 

  • La sociedad que recibe la donación del 30% de las acciones debe reconocer en su contabilidad una inversión en instrumentos de patrimonio por un valor proporcional al porcentaje recibido.  

  • El 70% restante del paquete accionario no podrá ser reconocido por la sociedad, en el entendido que sus beneficios económicos no son controlados por ella, sino por el usufructuario. 

  • Pese a su calidad de nudo propietario, mientras la sociedad no reciba los beneficios económicos de las acciones, no puede aplicar el método de participación – definido como el procedimiento mediante el cual una persona jurídica registra su inversión ordinaria en otra, convirtiendo a esta última en su subordinada o controlada-, teniendo en cuenta que dicho método solo es aplicable cuando la inversión cumpla la condición de influencia significativa, es decir, la capacidad de una empresa para intervenir en las decisiones de otra sin que cuente con el control total. 

Finalmente, el CTCP precisó que, al consolidarse la plena propiedad (por ejemplo, con el fallecimiento del usufructuario), la entidad deberá reconocer el incremento patrimonial correspondiente con contrapartida en un ingreso por donación. A partir de ese momento, podrá aplicar el método de participación o la consolidación, según cumpla las condiciones establecidas en las NIIF Plenas o en la NIIF para las PYMES. 


Ver aq​u​​í​ el Concepto del CTCP No. 251 de 2025.​

¡Contáctan​os!​

Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​​​

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