Home
2025-10-30

Si una entidad colombiana absorbe a su controlante del exterior mediante el mecanismo de fusión ¿se debe presentar declaración de renta por cambio de inversionista extranjero? :

Entérate del análisis del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la neutralidad en fusiones reorganizativas

​​En el caso particular, una entidad colombiana absorbió mediante el mecanismo de fusión, a su controlante directa, que era residente en el exterior. Tras la operación, la entidad colombiana, subsistió como única sociedad y su controlante desapareció. Como resultado, la entidad colombiana pasó a ser controlada directamente por otra matriz no residente simplificando la estructura empresarial. 

La DIAN emitió emplazamiento para declarar a la entidad colombiana, pues en su criterio, la fusión no debía considerarse neutra para efectos fiscales. La DIAN explicó, que para que existiera neutralidad debían reunirse a cabalidad los requisitos establecidos en el Estatuto tributario​ que dispone:  

Las Fusiones y Escisiones Reorganizativas tendrán los efectos que a continuación se señalan: 

1. No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, sea como absorbidas o escindentes (es decir, como enajenantes) o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir, como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales. 

2. Para la entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización. 

3. Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión.” (subraya fuera del texto original) 

Según la DIAN, realizado el análisis del balance consolidado de las sociedades participantes en el proceso de fusión, se encontró que dicho balance y el capital de la sociedad colombiana fue eliminado, por tanto, en su criterio no se dió cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo subrayado, máxime cuando el capital de la sociedad colombiana estaba representado en un 100% por la inversión realizada por el inversionista extranjero absorbido.  De igual forma, se evidenció que los bienes transferidos no conservaron la misma naturaleza de activos, teniendo en cuenta que dichos bienes fueron transferidos a la sociedad absorbente, desconociendo lo dispuesto en el numeral 3 citado.  

La representante legal de la sociedad colombiana atendió el emplazamiento para declarar y sostuvo que no era exigible la presentación de la declaración por cambio de inversión extranjera, ya que en el proceso de fusión llevado a cabo con su controlante no existió enajenación entre las sociedades y se cumplieron los requisitos previstos en el artículo citado para que la fusión fuera considerada con efectos tributarios neutros. 

Al estar en desacuerdo con los argumentos de la contribuyente, la DIAN emitió resolución sanción, que a su turno fue demandada ante la jurisdicción.

Consideraciones del Tribunal administrativo de Cundinamarca:

En criterio del Tribunal, la operación objeto de análisis constituye una fusión inversa, acordada bajo condiciones de neutralidad patrimonial y fiscal. En virtud del acuerdo, la sociedad absorbente (sociedad colombiana) asumió la totalidad de los activos y pasivos de la sociedad absorbida (entidad extranjera controlante). En el marco del proceso de reorganización, la sociedad colombiana presentó ante el Banco de la República el formulario de cancelación de inversión extranjera, pues sus acciones pasaron a nombre de la sociedad matriz.  

Explicó la Sala que, en la fusión inversa, las inversiones recíprocas y las cuentas mutuas entre las involucradas deben eliminarse contablemente, de manera que en los estados financieros resultantes no subsistan saldos que representen relaciones patrimoniales o de deuda entre entidades que, jurídica y contablemente, pasan a ser una sola unidad económica. 

Indicó el Tribunal, que en el contexto de una fusión inversa, la sociedad absorbida tenía como única actividad la tenencia accionaria de la absorbente, sus activos estaban compuestos principalmente por la inversión en la sociedad absorbente y cuentas por cobrar relacionadas con los rendimientos de la inversión, de manera que al desaparecer el acreedor por la absorción, confluyó en la demandante la calidad de deudor – acreedor, que conlleva a la “confusión” de las obligaciones, sin que ello significara el incremento de los activos de la sociedad absorbente, o el incremento patrimonial por desaparición de las deudas con la absorbida. Explicó que, al existir una relación recíproca entre los activos de la absorbida y los pasivos de la absorbente, estos últimos también debían ser depurados del balance, garantizando una presentación coherente de la situación financiera consolidada tras la fusión. En tal sentido los activos continuaron en la entidad adquirente con la misma función y clasificación fiscal que tenían antes de la fusión, cumpliendo así con la normativa que establece que la naturaleza fiscal de los bienes no debe cambiar en estos procesos. 

Explicó la Sala que en el caso concreto, como resultado de la fusión inversa mediante la cual la sociedad colombiana absorbió a su único accionista, se eliminó contablemente la inversión que esta última mantenía en la sociedad colombiana, así como el capital correspondiente emitido a su favor. Esta eliminación responde al principio de que una entidad no puede mantener una participación en sí misma, y refleja la cancelación de una relación recíproca. La participación indirecta que mantenía la matriz en la sociedad colombiana se reconoce ahora de forma directa mediante la asignación correspondiente de acciones, sin que ello implique una alteración del patrimonio económico consolidado del grupo. La eliminación de la inversión de la controlante no altera el patrimonio económico consolidado del grupo porque, el grupo sigue teniendo el mismo control y los mismos recursos antes y después de la fusión.  

Por lo expuesto, la Sala no compartió la posición adoptada por la entidad demandada en cuanto a que la fusión entre la sociedad colombiana y su matriz constituye una enajenación. Consideró que el análisis realizado por la DIAN careció de un examen detallado y riguroso sobre los supuestos cambios en los activos que fundamentarían dicha conclusión. Por el contrario, concluyó que las pruebas obrantes en el expediente acreditaron que la operación se enmarcó en una reorganización empresarial, conforme a lo previsto en el artículo 319- 6 del Estatuto Tributario, y que los ajustes contables registrados obedecen exclusivamente a los procedimientos propios de una fusión inversa, sin que se haya producido una modificación real del costo fiscal de los bienes transferidos ni la titularidad. 

De manera que, al no acreditarse que hubo enajenación de activos que hubiere generado ingresos en cabeza de la sociedad absorbida o de la absorbente, que debieran ser declarados, concluyó la Sala que la sanción impuesta por la Dian era en improcedente. Por lo anterior, anuló los actos administrativos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la sociedad colombiana no estaba obligada al pago de la sanción por no declarar renta.  

Ver aq​u​​í​ la Sentencia 084 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.​

¡Contáctan​os!​

Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​​

Comparte esta publicación en tus redes sociales

También te puede interesar Ver más noticias
2024-04-02 Consejo de Estado reitera su posición sobre los efectos tributarios en procesos de fusión
2023-04-04 Supersociedades: ¿Procesos de Escisión reorganizativa que incluyen la transferencia de inmuebles detonan el impuesto de registro?
2025-03-28 La DIAN aclara obligaciones tributarias para extranjeros sin residencia en Colombia: