En el caso particular, una entidad colombiana absorbió mediante el mecanismo de fusión, a su controlante directa, que era residente en el exterior. Tras la operación, la entidad colombiana, subsistió como única sociedad y su controlante desapareció. Como resultado, la entidad colombiana pasó a ser controlada directamente por otra matriz no residente simplificando la estructura empresarial.
La DIAN emitió emplazamiento para declarar a la entidad colombiana, pues en su criterio, la fusión no debía considerarse neutra para efectos fiscales. La DIAN explicó, que para que existiera neutralidad debían reunirse a cabalidad los requisitos establecidos en el Estatuto tributario que dispone:
“Las Fusiones y Escisiones Reorganizativas tendrán los efectos que a continuación se señalan:
1. No se entenderá que las entidades intervinientes en la respectiva fusión o escisión, sea como absorbidas o escindentes (es decir, como enajenantes) o como absorbentes resultantes de la fusión o beneficiarias (es decir, como adquirentes), experimentan ingreso gravable alguno como consecuencia de la transferencia de activos entre sí, ni se entenderá que dicha transferencia constituye enajenación para efectos fiscales.
2. Para la entidad adquirente el costo fiscal de los bienes transferidos será el mismo que tenga la enajenante respecto de tales bienes, de lo cual se dejará constancia en el documento que contenga el acto jurídico de fusión o escisión. Para efectos de depreciación o amortización fiscal en cabeza de la entidad adquirente, no habrá lugar a extensiones o reducciones en la vida útil de los bienes transferidos, ni a modificaciones del costo fiscal base de depreciación o amortización.
3. Los bienes transferidos conservarán para efectos fiscales en la entidad adquirente, la misma naturaleza de activos fijos o movibles que tengan para la entidad enajenante en el momento de la respectiva fusión o escisión.” (subraya fuera del texto original)
Según la DIAN, realizado el análisis del balance consolidado de las sociedades participantes en el proceso de fusión, se encontró que dicho balance y el capital de la sociedad colombiana fue eliminado, por tanto, en su criterio no se dió cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo subrayado, máxime cuando el capital de la sociedad colombiana estaba representado en un 100% por la inversión realizada por el inversionista extranjero absorbido. De igual forma, se evidenció que los bienes transferidos no conservaron la misma naturaleza de activos, teniendo en cuenta que dichos bienes fueron transferidos a la sociedad absorbente, desconociendo lo dispuesto en el numeral 3 citado.
La representante legal de la sociedad colombiana atendió el emplazamiento para declarar y sostuvo que no era exigible la presentación de la declaración por cambio de inversión extranjera, ya que en el proceso de fusión llevado a cabo con su controlante no existió enajenación entre las sociedades y se cumplieron los requisitos previstos en el artículo citado para que la fusión fuera considerada con efectos tributarios neutros.
Al estar en desacuerdo con los argumentos de la contribuyente, la DIAN emitió resolución sanción, que a su turno fue demandada ante la jurisdicción.