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2025-11-06

Es posible inferir que el dueño de un predio que no ha ejercido su derecho a solicitar el plan parcial tiene un "lote de engorde" :

Estas son las notas características y diferenciadoras de los predios “urbanizables no urbanizados” y “no urbanizables” según el Consejo de Estado

En esta oportunidad, la Sección Cuarta se pronunció sobre una controversia que giró en torno a la clasificación catastral de un predio ubicado en Bogotá, el cual el contribuyente consideraba “no urbanizable” y que la administración distrital había catalogado como “urbanizable no urbanizado”, siendo este un factor determinante para la determinación de la tarifa aplicable en materia del Impuesto Predial Unificado. 

Para abordar lo anterior, recordemos a que se refieren estos dos conceptos, de acuerdo con la normativa vigente para la época de los hechos (2017). 

  1. Los predios no urbanizables, sobre los cuales es aplicable una tarifa del 5x1000 (0.5%) se encuentran definidos en el Acuerdo Distrital No 105 de 2003 de la siguiente manera: Son aquellos predios que por su localización no pueden ser urbanizados tales como los ubicados por debajo de la cota de la ronda de río o por encima de la cota de servicios. 

  1. Por otra parte, el citado acuerdo establece que los predios urbanizables no urbanizados, sobre los cuales recae una tarifa del 33x1000 (3.3%), son definidos como: “predios pertenecientes al suelo urbano que pueden ser desarrollados urbanísticamente y que no han adelantado un proceso de urbanización.” 

Claro esto, el contribuyente alegó que para que el terreno fuere considerado como predio urbanizable no urbanizado, requería un plan parcial para su desarrollo, el cual es un instrumento que articula los objetivos de ordenamiento territorial con los de gestión del suelo que genera nuevos usos urbanos o la transformación de los espacios urbanos previamente existentes, buscando el aprovechamiento de los espacios privados en armonía con los planes de ordenamiento territorial.  

Lo anterior, aunado a que el inmueble estaba afectado por una reserva vial para la ampliación de una carrera colindante, razones por las cuales debía considerarse como no urbanizable; sin embargo, la Secretaría Distrital de Hacienda modificó la declaración privada del impuesto predial presentada por la empresa y aplicó una tarifa del 33x1000 en lugar del 5x1000. 

Con base en lo anterior, el Consejo de Estado sostuvo que la tarifa del impuesto predial debe determinarse con base en la información catastral vigente al 1.º de enero del año gravable; y para el caso en concreto, el predio figuraba con destino económico “urbanizable no urbanizado”.  

Adicionalmente, recordó que, pese a que la definición del predio implica la necesidad de la adopción de un plan parcial para que pueda ser desarrollado urbanísticamente, este plan depende únicamente de la iniciativa del propietario del inmueble en su calidad de promotor, por lo que la falta de este no puede ser atribuible a la administración y a la fecha de los hechos, no existía constancia de que se hubiera radicado la formulación del plan parcial correspondiente.  

La Sala advirtió que es jurídicamente diferente la situación del propietario que a 1° de enero no ha ejercido su derecho a solicitar el plan parcial, de donde se infiere que el predio corresponde al denominado “lote de engorde” (al cual le corresponde la tarifa del 33X1000), versus la situación de quien ha radicado la formulación del plan parcial previamente y, a 1° de enero, no ha logrado su obtención, viéndose materialmente impedido para desarrollar el inmueble. 

Se destaca que en este último caso la Sala ha señalado que la tarifa aplicable es la del 5x1000, no porque las condiciones físicas del inmueble lo impidan, ni porque el predio materialmente sea “no urbanizable”, sino por la ausencia de respuesta a la formulación del plan parcial propuesto. 

En otras palabras, el Consejo de Estado ha optado por aplicar la tarifa propia de predios “no urbanizables” (5x1000), cuando se formula plan parcial y no se logra su aceptación, atendiendo al hecho de que la imposibilidad de desarrollo, en tal situación, es imputable al Estado (salvo que se pruebe lo contrario), no siendo admisible castigar al ciudadano con una tarifa incrementada (3,3%) por un hecho que no está bajo su control y que depende enteramente del Distrito. Frente a la reserva vial. El alto tribunal recordó que esta figura no equivale a una afectación formal del inmueble y no impide la expedición de licencias urbanísticas ni modifica su clasificación para efectos tributarios. Solo la afectación debidamente declarada o la adquisición del bien por parte de una entidad pública tiene incidencia en la destinación del predio. 

En consecuencia, el Consejo de Estado concluyó que la categorización de “urbanizable no urbanizado” era la correcta y que la aplicación de la tarifa del 33x1000 estaba ajustada a derecho. Además, impuso costas a la parte demandante por un salario mínimo legal mensual vigente, al confirmar en su integridad la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 

Ver aq​uí ​Sentencia del Consejo de Estado No. ​28000 ​de 2025.


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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​

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