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2025-11-20

Los ingresos por reembolso de capital no generan incremento neto del patrimonio por lo que no constituyen renta o ganancia ocasional:

Acá la explicación de la DIAN

A la DIAN se le consultó si una asamblea de accionistas de una sociedad comercial aprueba la disminución de capital con reembolso de aportes a los accionistas de acuerdo con lo establecido en el artículo 145 y siguientes del Código de Comercio, ¿el efectivo recibido por el accionista como reembolso de su aporte puede ser considerado como ingreso tributario gravado o como ingreso no constitutivo de renta? 

La entidad aclaró importantes aspectos sobre los ingresos que pueden o no constituir renta o ganancia ocasional para efectos del impuesto sobre la renta y complementarios. 

En primer lugar, el oficio parte del artículo 26 del Estatuto Tributario (E.T.) que indica que el impuesto de renta grava “todos los ingresos ordinarios y extraordinarios que sean susceptibles de producir un incremento neto del patrimonio”. 

En complemento, citó el Decreto 1625 de 2016, que establece que “no son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio los ingresos por reembolso de capital o indemnización por daño emergente”. 

Para un mejor entendimiento del presente concepto traemos algunas definiciones: 

  • Reembolso de capital: Devolución del aporte que efectuó el socio o accionista a la sociedad, sin que implique un beneficio patrimonial adicional. Conforme al concepto, no genera incremento neto del patrimonio del beneficiario. 

  • Indemnización por daño emergente: El pago que compensa una pérdida efectiva y real del patrimonio, restableciendo la situación original. Según el Decreto 1625/2016, dichos ingresos “no son susceptibles de producir incremento neto del patrimonio”. 

La DIAN concluyó que el reembolso de capital con motivo de la disminución de capital, no constituye ingreso gravado, siempre que efectivamente se trate de devolución de aportes y no de utilidades o de capitalización previa que haya alterado el valor inicial del aporte.

Asimismo, el concepto recalca que este reembolso no está sujeto a retención en la fuente, de conformidad con el Decreto 1625 de 2016. 

En este sentido reiteró su doctrina en la que había indicado que: “cuando la disminución de capital está precedida de la capitalización de utilidades o de la capitalización de las cuentas que señala el Estatuto Tributario, si la disminución afecta el valor de tales capitalizaciones, el monto que reciban los inversionistas a título de restitución de aportes es ingreso gravable para ellos, en la parte que corresponda al valor de las capitalizaciones afectadas con la reducción de capital”. ​

Ver aq​uí ​Concepto DIAN 1728 de 2025.


¡Contáctan​os!​

Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​


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