El origen de la disputa se genera por la modificación por parte de la DIAN de la declaración del impuesto de renta de la demandante del año gravable 2007. La DIAN emitió una Liquidación Oficial de Revisión en la cual adicionó ingresos al contribuyente y le impuso una sanción por inexactitud.
Los dos puntos centrales de la controversia son los siguientes:
Adición de ingresos por venta de ferroníquel: La DIAN consideró que la demandante declaró menores ingresos en sus exportaciones de ferroníquel a su vinculada del exterior. La DIAN argumentó que el contribuyente no debió restar los costos de fletes y logística del precio de referencia internacional, al asumir que este ya era un precio FOB Cartagena.
Adición de ingresos por intereses: La DIAN modificó los ingresos por rendimientos financieros que el contribuyente recibió de su vinculada del exterior por unos depósitos de excedentes de liquidez. La DIAN consideró que la tasa de interés era inferior a la del mercado y en lugar de tratarla como un depósito, la comparó con un préstamo que la demandante había recibido de una entidad bancaria del exterior.
El Tribunal Administrativo de Córdoba, en primera instancia, falló a favor de la demandante, declarando la nulidad de los actos de la DIAN y dejando en firme la declaración de renta privada original del año 2007, anulando las modificaciones y sanciones propuestas por la DIAN, a lo cual la esta última apeló la decisión.
El Consejo de Estado analizó los dos cargos de la apelación de la DIAN de la siguiente manera:
1. Ingresos por venta de ferroníquel.
En sus argumentos la DIAN insistió en que el precio de referencia LME (Bolsa de Metales de Londres) no incluye fletes, por lo que el contribuyente no debió restar los costos GFI (fletes, almacenamiento, logística y seguros) de la fórmula pactada. Al hacerlo, disminuyó indebidamente sus ingresos operacionales.
La Sala revisó las pruebas, incluyendo el contrato entre la demandante y su vinculada y los informes técnicos aportados.
El contrato estipulaba una fórmula para el precio FOB Cartagena que explícitamente restaba el componente "c", el cual incluye el "G.F.I." (costos de distribución, fletes, almacenamiento, logística y seguros).
Los informes técnicos demostraron que el precio LME no es un precio FOB Cartagena. El precio LME se basa en la entrega física del metal en las bodegas aprobadas por la LME.
Dado que el precio LME corresponde al valor del metal puesto en una bodega internacional (que ya incluye los costos para llevarlo hasta allí), y la venta se pactó como FOB Cartagena (puerto colombiano) era correcto y necesario descontar los costos de flete y logística (GFI) para hallar el valor de la mercancía en el puerto.
La Sala concluyó que la demandante sí acreditó que el precio LME no es FOB Cartagena y que la DIAN se equivocó al adicionar ingresos por este concepto. Por lo cual no prosperó el cargo.