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2026-02-24

Consideraciones de la DIAN sobre sociedades extranjeras que venden bienes por plataformas digitales y almacenan mercancías en el país:

El pronunciamiento detalla criterios para determinar la sujeción al impuesto sobre la renta, al IVA y al cumplimiento de deberes formales.

En esta oportunidad, la DIAN se pronunció sobre la incidencia del comercio electrónico transfronterizo en la tributación aplicable a las sociedades extranjeras que venden bienes a consumidores ubicados en Colombia a través de plataformas digitales o de sus propios sitios web, precisando los criterios para la determinación de la fuente del ingreso, la eventual configuración de la Presencia Económica Significativa (PES) y la posible existencia de un establecimiento permanente en el territorio nacional. 

El pronunciamiento se emitió a raíz de una consulta en la que se aclararon las obligaciones tributarias de una sociedad extranjera que vendía bienes a clientes en Colombia y almacenaba dichos productos en un depósito ubicado en el país antes de su entrega final. En este contexto, la DIAN abordó el problema jurídico consistente en establecer si este tipo de operaciones daba lugar a la tributación en Colombia bajo el régimen de PES, si configuraba un establecimiento permanente, o si debía someterse a las reglas generales del impuesto sobre la renta aplicables a no residentes, así como las implicaciones derivadas en materia del impuesto sobre las ventas (IVA). 

En primer lugar, la entidad recordó que conforme al régimen PES ciertos ingresos obtenidos por la venta de bienes o prestación de servicios a clientes ubicados en Colombia se consideraban de fuente nacional, aún cuando el vendedor no tuviera presencia física en el país. 

De cumplirse los presupuestos establecidos en la ley (Artículo 20-3​ del Estatuto Tributario), la sociedad extranjera debía inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) con la responsabilidad correspondiente y presentar la declaración del impuesto sobre la renta, con posibilidad de pago en dólares estadounidenses. No obstante, aclaró que, si no se alcanzaba el umbral de ingresos exigido para la PES, el tratamiento tributario se regía por las normas generales del impuesto sobre la renta aplicables a no residentes.  

Por otra parte, la autoridad tributaria señaló que el almacenamiento de bienes en depósitos ubicados en Colombia exigía analizar si dicha actividad configuraba un establecimiento permanente, lo cual dependía de si el depósito constituía un lugar fijo de negocios a través del cual la sociedad extranjera desarrollaba su actividad o si las funciones allí realizadas eran exclusivamente auxiliares o preparatorias. Precisó que solo en el primer evento se generaba tributación en Colombia bajo el régimen de atribución de rentas. 

Asimismo, la Entidad manifestó que, cuando no se configuraba un establecimiento permanente, los ingresos únicamente se consideraban de fuente nacional si la venta recaía sobre bienes que se encontraban ubicados en Colombia al momento de la enajenación, caso en el cual la sociedad extranjera debía declarar directamente el impuesto sobre la renta aplicando la tarifa general. Adicionalmente, recordó que la venta de bienes muebles y la importación de bienes constituían hechos generadores del impuesto sobre las ventas (IVA), lo que implicaba la obligación de inscribirse en el RUT y cumplir con los deberes formales y sustanciales correspondientes. 

Para concluir, la DIAN indicó que la tributación de las sociedades extranjeras no se derivaba automáticamente de la venta digital, sino que debía determinarse a partir del análisis conjunto de los ingresos obtenidos, la presencia económica en el país y la naturaleza de las actividades realizadas en Colombia, lo cual hacía necesaria una evaluación cuidadosa del modelo de negocio desde la perspectiva tributaria. 


Ver aq​uí ​Concepto DIAN No. 03 de 2026.

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Alba Lucía Gómez                             
Socia 
alba.gomez@pwc.com                         


Omar Sebastián Cabrera                                                 
Gerente              
omar.x.cabrera@pwc.com​​​​

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