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2026-03-06

Los Municipios no pueden utilizar como base para liquidar la sanción por no declarar de ICA, los ingresos percibidos por el contribuyente a nivel Nacional:

El Consejo de Estado indicó además que al modificarse la base gravable del aforo, desaparece el fundamento que sustenta la sanción

​La controversia se originó en el procedimiento adelantado por el municipio por la omisión en la presentación de la declaración del ICA del año 2012. En desarrollo de dicho trámite, la administración:1. Impuso sanción por no declarar. 2. Practicó liquidación oficial de aforo. 3. Tomó como base gravable los ingresos obtenidos a nivel nacional, pese a tratarse de un tributo de carácter territorial. 

Con base en lo anterior, la sanción fue determinada en un monto 740% superior al valor que hubiese correspondido si se hubiese cuantificado sobre los ingresos percibidos en el municipio. 

Posteriormente, mediante resolución de revocatoria directa, el municipio reconoció que la base gravable del impuesto debía corresponder exclusivamente a los ingresos percibidos dentro de su jurisdicción y modificó la liquidación oficial de aforo en ese sentido. Sin embargo, negó declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la sanción previamente impuesta, pese a que esta también había sido cuantificada con base en los ingresos nacionales. 

Con base en lo anterior, la Sala se pronunció sobre los siguientes problemas jurídicos: i) procedencia de la demanda del acto que resolvió la revocatoria directa. ii) Relación entre la liquidación oficial de aforo y la sanción por no declarar. iii) Configuración o no de la pérdida de fuerza ejecutoria por desaparición de fundamentos de hecho o derecho. 

Demandabilidad del acto: alcance de la revocatoria directa 

El municipio sostuvo que el acto que resolvió la revocatoria directa no era susceptible de control judicial y que, al haberse accedido a modificar la base gravable del aforo, se había agotado el alcance del mecanismo. 

La Sala descartó ese argumento, con base en la sentencia de unificación de 2024​ en la que se indicó que, si bien los actos que deciden sobre la revocatoria directa en principio no son demandables, sí lo son cuando contienen decisiones nuevas o autónomas frente al acto original. 

En este caso, la negativa a declarar la pérdida de fuerza ejecutoria de la sanción constituyó una decisión independiente, susceptible de control judicial. Por tanto, el debate no versaba sobre la modificación del aforo —que fue favorable al contribuyente— sino exclusivamente sobre la negativa a reconocer el decaimiento de la sanción. ​

Independencia formal e interrelación material entre la liquidación de aforo y la determinación de la sanción 

El municipio defendió la autonomía de la sanción por no declarar, argumentando que: i) La obligación formal de declarar es independiente de la obligación sustancial de pagar el tributo. ii)La sanción se fundamenta exclusivamente en la omisión del deber formal. iii) La modificación de la base gravable no afecta la firmeza del acto sancionatorio. 

Si bien la Sala r​​econoció que existe independencia conceptual entre el procedimiento sancionador y el de determinación oficial, sostuvo que en el caso concreto ambos compartían un presupuesto fáctico común: la determinación de los ingresos obtenidos en la jurisdicción municipal. 

En efecto, tanto la liquidación de aforo como la sanción por no declarar debían calcularse con base en los ingresos efectivamente percibidos en el municipio, conforme al principio de territorialidad del ICA. 

Modificación de los fundamentos del acto sancionador 

El punto central del fallo radicó en determinar si, tras la revocatoria parcial del aforo, desaparecieron los fundamentos de hecho o de derecho que sustentaban la sanción. 

La Sala recordó que la pérdida de fuerza ejecutoria opera cuando, estando el acto en firme, desaparecen los supuestos fácticos o jurídicos que le dieron sustento. 

En este asunto, el propio municipio reconoció que la base gravable inicialmente utilizada era errónea, pues incluyó ingresos obtenidos fuera de su jurisdicción. Al corregir la liquidación oficial de aforo, quedó sin soporte fáctico la base utilizada para cuantificar la sanción. 

Así, aunque la omisión del deber formal subsistía, el fundamento cuantitativo sobre el cual se edificó la multa desapareció. En consecuencia, se configuró la causal prevista en el numeral 2 del artículo 91 del CPACA: la desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho del acto administrativo. 

Por ello, concluyó que no era jurídicamente viable que la administración reclamara una suma calculada sobre supuestos fácticos que ella misma había rectificado. 

En consecuencia, el Consejo de Estado confirmó la nulidad parcial del acto administrativo en cuanto negó la pérdida de fuerza ejecutoria de la sanción por no declarar el ICA del año 2012 y ordenó al municipio expedir un nuevo acto administrativo declarando el decaimiento de los actos sancionatorios derivados del procedimiento. ​

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Ver aquí​ Sentencia del Consejo de Estado ​29877 de 2025​



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Alba Lucía Gómez                             

Socia 

alba.gomez@pwc.com                         



Omar Sebastián Cabrera                                                 

Gerente              

omar.x.cabrera@pwc.com​

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