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2026-03-16

¿La nulidad de un concepto de la DIAN puede reabrir el término para solicitar la devolución del pago de lo no debido?:

El Consejo de Estado precisa que la fuente del pago indebido es la ley y fija como punto de partida el desembolso efectivo

Una compañía del sector de alimentos con operación en Colombia demandó la nulidad de los actos con los que la DIAN negó la devolución de la primera y segunda cuota del impuesto al patrimonio del año gravable 2011 y su sobretasa, bajo el argumento de extemporaneidad. 

Mediante su Doctrina oficial, la DIAN había concluido que el impuesto sobre el patrimonio creado por la Ley 1370 de 2009, cuya causación se produjo el 1.º de enero de 2011, sí aplicaba a los contribuyentes acogidos al régimen de estabilidad jurídica de la Ley 963 de 2005. No obstante, esta interpretación fue anulada parcialmente por el Consejo de Estado que concluyó que dicha Ley no creó un impuesto nuevo, sino que prorrogó el de la Ley 1111 de 2006; por ello, cuando ese tributo había sido estabilizado, su prórroga constituía una modificación normativa adversa no oponible al inversionista. Con fundamento en dicha nulidad, la demandante sostuvo que el término de prescripción para solicitar la devolución de lo pagado indebidamente debía contarse a partir de la ejecutoria de esa providencia, en tanto fue solo a partir de ese momento cuando se definió de manera vinculante la ilegalidad de la interpretación administrativa que había dado lugar al pago del tributo. 

La controversia llegó al Consejo de Estado, Sección Cuarta, que decidió el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que había negado sus pretensiones.  

La Administración Tributaria rechazó las solicitudes de devolución del Pago de lo no debido de las cuotas 1 y 2 del impuesto al patrimonio 2011, al considerar que el término para pedir la devolución debía contarse desde el pago de cada cuota y que la petición fue presentada por fuera del plazo. La demandante solicitó la nulidad de dichos actos y el restablecimiento del derecho con la devolución e intereses, invocando como normas vulneradas, entre otras, el artículo sobre devolución de saldos a favor del Estatuto Tributario, y el 2536 del C.C.  

La demandante sostuvo esencialmente tres puntos: (i) que en 2011 realizó una gestión ante la DIAN que debía considerarse solicitud de devolución y que suspendió o interrumpió la prescripción; (ii) que el término aplicable era de diez años por tratarse —según dijo— de una acción de naturaleza declarativa, no ejecutiva, debido a la ineficacia de su declaración; y (iii) que el dies a quo debía contarse desde la sentencia que anuló el Concepto emitido por la DIAN y no desde los pagos.  

Por su parte, la DIAN replicó que no existe prueba de una solicitud formal de devolución en 2011 ni de recursos; que lo mencionado por la actora fue una consulta sobre su obligación de declarar, la cual no interrumpe ni suspende prescripción; y que el plazo para pedir devolución por pagos no debidos es el de cinco (5) años de la acción ejecutiva (art. 2536 C.C.), contado desde el pago efectivo, pues los conceptos de la administración no son vinculantes para contribuyentes.  

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones: no se probó la solicitud de 2011; el término aplicable es el quinquenal de la acción ejecutiva por remisión reglamentaria; y el dies a quo (día desde el cual) corre desde el pago de cada cuota, no desde la nulidad del concepto. La demandante apeló insistiendo en la suspensión/interruptiva por la gestión de 2011, en el término de diez años por naturaleza declarativa y en que el cómputo debía iniciar con la sentencia que anuló el concepto; subsidiariamente pidió indexación.  

Consideraciones del Consejo de Estado 

En su análisis, la Sala verificó que no obra en el expediente prueba de una solicitud de devolución presentada en 2011 por la demandante; la prueba que solicitó la propia actora para que se oficiara a la DIAN fue denegada por el tribunal mediante auto que quedó en firme.  

De la descripción hecha por la parte se desprende que lo de 2011 fue una consulta sobre la sujeción al impuesto o una petición para que se reconociera la ineficacia de la declaración, lo cual no equivale a una solicitud de devolución en debida forma. Aun si se aceptara hipotéticamente que hubo una petición y una negativa por oficio, la Sala precisó que ni la normativa tributaria ni el Código Civil prevén que la presentación de una petición de devolución suspenda o interrumpa el término de prescripción. Por tanto, este cargo no prospera.  

Para la demandante, la ineficacia de su declaración​ implicaba que su solicitud era declarativa y que debía aplicarse el término de diez años del art. 2536 C.C. La Sala recordó que el DUT compila la remisión al plazo de cinco años propio de la acción ejecutiva para devoluciones por pagos en exceso o no debido (regla vigente desde el D. 1000/1997), y que esta remisión reglamentaria ya fue avalada por la Sección al concluir que la solicitud de devolución pertenece al ámbito ejecutivo: no busca declarar el derecho, sino satisfacerlo, presumiéndose su existencia por constar en un documento (declaración, acto o sentencia). Que una declaración resulte ineficaz no convierte la solicitud en ordinaria: en estos casos, la ineficacia opera de pleno derecho, sin necesidad de declaración previa administrativa o judicial, de modo que no cambia la naturaleza de la solicitud ni el término de cinco años aplicable. En consecuencia, no procedía la excepción de ilegalidad del art. 148 CPACA y este cargo tampoco prospera.  

Por último, la actora pretendía que el conteo iniciara desde la sentencia que anuló el Concepto de la DIAN; la Sala precisó que existen supuestos —no aplicables en el caso en concreto— en los que, cuando se anula el título que soporta el pago, el plazo puede contarse desde la ejecutoria de la sentencia. Sin embargo, los conceptos de la administración no son normas, no vinculan a los contribuyentes y no constituyen la fuente de las obligaciones tributarias; por ello, su nulidad no es el hecho que otorga al pago la condición de no debido. En el caso, el carácter indebido deriva de la ley (régimen de estabilidad jurídica), no de la existencia o anulación del concepto. De ahí que el dies a quo sea el pago efectivo y, tratándose de pagos por cuotas, cada cuota inicia su propio cómputo quinquenal. Este planteamiento fue reiterado con referencia a precedentes de la misma Sección. El cargo no prospera.  

Decisión. Al no acreditarse suspensión o interrupción de la prescripción; al resultar aplicable el plazo de cinco años de la acción ejecutiva; y al contarse el término desde el pago de cada cuota, el Consejo de Estado confirmó la sentencia que negó la devolución de las cuotas 1 y 2 del impuesto al patrimonio 2011 solicitadas por la demandante. 


Ver aquí​ la Sentencia 29005 de 2026 del Consejo de Estado

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Alba Lucía Gómez
Socia
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Omar Sebastián Cabrera
Gerente
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