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2026-03-16

Consejo de Estado reiteró su posición sobre la sujeción pasiva del impuesto predial en bienes públicos concesionados:

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Una entidad del sector de infraestructura vial y transporte, responsable de la administración de bienes de uso público asociados a corredores y terminales portuarios, promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de controvertir los actos mediante los cuales el Distrito Especial de Buenaventura liquidó y confirmó el impuesto predial unificado (IPU) y la sobretasa ambiental del año 2018 sobre un predio ubicado en el área portuaria. La demandante sostuvo que, al tratarse de un bien de uso público bajo concesión, el tributo no podía ser exigido a la entidad pública propietaria, sino al concesionario que lo explota comercialmente.  

Según los antecedentes, la administración distrital expidió una factura por IPU y una resolución que mantuvo la liquidación al resolver el recurso de reconsideración, afirmando que el predio tenía naturaleza de bien fiscal y que la entidad estatal propietaria era el sujeto pasivo del impuesto. La demandante pidió la nulidad de dichos actos y de otros relacionados con su solicitud para que los concesionarios fueran considerados responsables del tributo, argumentando que los bienes de uso público no pierden esa condición por el hecho de entregarse en concesión y que, por ley, la explotación mercantil determina la sujeción pasiva a cargo del concesionario. Sostuvo además que la administración había desconocido el carácter de bien de uso público, incurrido en falsa motivación y aplicado indebidamente las normas locales de solidaridad.  

El Distrito contestó señalando que el inmueble era un bien fiscal y que la propiedad demostrada en cabeza de la entidad pública hacía exigible el tributo por mandato del acuerdo local, que establece solidaridad entre propietario y poseedor. Indicó que cualquier discusión sobre la asignación de cargas tributarias en los contratos de concesión es un asunto de naturaleza contractual ajeno a la legalidad de los actos tributarios. Otros intervinientes vinculados como litisconsortes —concesionarios portuarios— negaron tener legitimación pasiva y afirmaron que el predio no hacía parte de ciertos contratos de concesión o que su uso y explotación estaba a cargo de terceros.  

En primera instancia, el Tribunal Administrativo negó las pretensiones al considerar que, si bien el predio era un bien de uso público y parte de él estaba explotado comercialmente por concesionarios, el carácter real del tributo permitía exigir el IPU al propietario en virtud de la solidaridad y que, por tanto, no se configuraba un pago de lo no debido. El fallo ordenó, además, que la entidad pública iniciara un recobro contra los concesionarios. La demandante apeló, alegando desconocimiento de normas legales y precedentes sobre sujetos pasivos del predial en bienes de uso público en concesión, así como omisiones del tribunal al no analizar los cargos de falsa motivación y legalidad de los actos.  

Al resolver la apelación, el Consejo de Estado se concentró en el examen de los principales problemas jurídicos planteados: la determinación del sujeto pasivo del IPU en bienes de uso público, la incidencia de la explotación comercial dentro del régimen tributario aplicable y la validez de los actos administrativos que imputaron la obligación a la entidad pública propietaria. 

En su análisis, la Sala partió de hechos no controvertidos: el predio integra el llamado Muelle 13 Petrolero, es un bien de uso público y se encuentra entregado en concesión para actividades portuarias con ánimo de lucro. A partir de ello, aplicó el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012​, que dispone que los bienes de uso público están excluidos del impuesto predial, salvo las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles, respecto de las cuales el sujeto pasivo es quien tenga la explotación comercial mediante actividades como arrendamiento, uso, usufructo u otra forma similar, dentro de áreas concesionadas en puertos marítimos. Con apoyo en precedentes de la misma Sección, la Sala reiteró que en los predios portuarios entregados en concesión la obligación tributaria recae en el concesionario que desarrolla explotación económica, no en la entidad estatal propietaria.  

La sección consideró que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación, pues la administración distrital fundamentó la liquidación del IPU sobre la premisa errónea de que el predio era un bien fiscal y no un bien de uso público. Al demostrarse que el inmueble mantiene su carácter de uso público y que su explotación comercial se realiza mediante concesión, la imputación del tributo al propietario resultaba contraria al marco legal aplicable. Así, el análisis del Consejo de Estado evidenció que la autoridad local no determinó adecuadamente la realidad jurídica del predio ni aplicó correctamente las normas sobre exclusión del impuesto predial en infraestructura pública concesionada.  

De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, los bienes de uso público son aquellos de titularidad estatal afectados al uso, goce y disfrute directo de la colectividad, sometidos a un régimen de derecho público que habilita al Estado únicamente para ejercer funciones de administración y de policía con el fin de garantizar su destinación al interés general. En contraste, los bienes fiscales, aunque también pertenecen a personas jurídicas de derecho público y están destinados al cumplimiento de funciones administrativas o a la prestación de servicios públicos, no se encuentran afectados al uso común, por lo que el Estado ejerce sobre ellos un derecho de dominio equiparable al de un particular, sometiéndolos a un régimen patrimonial similar al de la propiedad privada, sin perjuicio de su carácter imprescriptible. 

En cuanto al tratamiento del oficio administrativo que negó considerar como sujetos pasivos a los concesionarios, la Sala concluyó que dicho documento tenía un carácter meramente orientador y no definía la situación tributaria concreta del predio involucrado, razón por la cual no era susceptible de un control de legalidad dentro del proceso. 

Con base en lo anterior, el Consejo de Estado resolvió el recurso declarando la nulidad de los actos que liquidaron y confirmaron el impuesto predial del año 2018, al no ser la demandante el sujeto pasivo del tributo en el contexto analizado. Ordenó la devolución de las sumas pagadas por la entidad pública y negó las demás pretensiones. 


​Ver aquí​ la Sentencia 29920 de 2026 del Consejo de Estado

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Alba Lucía Gómez
Socia
alba.gomez@pwc.com

Omar Sebastián Cabrera
Gerente
omar.x.cabrera@pwc.com​

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