En su análisis, la Sala partió de hechos no controvertidos: el predio integra el llamado Muelle 13 Petrolero, es un bien de uso público y se encuentra entregado en concesión para actividades portuarias con ánimo de lucro. A partir de ello, aplicó el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, que dispone que los bienes de uso público están excluidos del impuesto predial, salvo las áreas ocupadas por establecimientos mercantiles, respecto de las cuales el sujeto pasivo es quien tenga la explotación comercial mediante actividades como arrendamiento, uso, usufructo u otra forma similar, dentro de áreas concesionadas en puertos marítimos. Con apoyo en precedentes de la misma Sección, la Sala reiteró que en los predios portuarios entregados en concesión la obligación tributaria recae en el concesionario que desarrolla explotación económica, no en la entidad estatal propietaria.
La sección consideró que los actos demandados fueron expedidos con falsa motivación, pues la administración distrital fundamentó la liquidación del IPU sobre la premisa errónea de que el predio era un bien fiscal y no un bien de uso público. Al demostrarse que el inmueble mantiene su carácter de uso público y que su explotación comercial se realiza mediante concesión, la imputación del tributo al propietario resultaba contraria al marco legal aplicable. Así, el análisis del Consejo de Estado evidenció que la autoridad local no determinó adecuadamente la realidad jurídica del predio ni aplicó correctamente las normas sobre exclusión del impuesto predial en infraestructura pública concesionada.
De acuerdo con la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, los bienes de uso público son aquellos de titularidad estatal afectados al uso, goce y disfrute directo de la colectividad, sometidos a un régimen de derecho público que habilita al Estado únicamente para ejercer funciones de administración y de policía con el fin de garantizar su destinación al interés general. En contraste, los bienes fiscales, aunque también pertenecen a personas jurídicas de derecho público y están destinados al cumplimiento de funciones administrativas o a la prestación de servicios públicos, no se encuentran afectados al uso común, por lo que el Estado ejerce sobre ellos un derecho de dominio equiparable al de un particular, sometiéndolos a un régimen patrimonial similar al de la propiedad privada, sin perjuicio de su carácter imprescriptible.
En cuanto al tratamiento del oficio administrativo que negó considerar como sujetos pasivos a los concesionarios, la Sala concluyó que dicho documento tenía un carácter meramente orientador y no definía la situación tributaria concreta del predio involucrado, razón por la cual no era susceptible de un control de legalidad dentro del proceso.
Con base en lo anterior, el Consejo de Estado resolvió el recurso declarando la nulidad de los actos que liquidaron y confirmaron el impuesto predial del año 2018, al no ser la demandante el sujeto pasivo del tributo en el contexto analizado. Ordenó la devolución de las sumas pagadas por la entidad pública y negó las demás pretensiones.
Ver aquí la Sentencia 29920 de 2026 del Consejo de Estado