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2026-03-16

Consejo de Estado: ¿Puede la Administración Tributaria cuestionar una operación sometida al régimen de precios de transferencia con base en los artículos 90 y 107 del Estatuto Tributario?:

La DIAN no puede desconocer valores pactados entre vinculados acudiendo a reglas generales si el legislador delimitó un régimen especial y excluyente

En el caso sometido a consideración, el contribuyente vendió más del 50% de su producción a una entidad no residente, por lo que quedó incursa en el supuesto de vinculación económica del numeral 9 del artículo 450 del Estatuto Tributario.  

La venta se realizó con descuentos comerciales y, según el «convenio de descuento comercial en ventas de exportación», los descuentos comerciales aplicaban una vez realizada la facturación, siendo obligación de la entidad no residente «cumplir con un volumen de compras establecido de forma trimestral. Los descuentos, según lo determinado en los actos demandados, alcanzaron el 52% del precio facturado. 

Los puntos clave de decisión del Consejo de Estado se concentraron en los siguientes problemas jurídicos: 

¿Es procedente la aplicación del artículo 90 del ET a sujetos sometidos al régimen de precios de transferencia para rechazar descuentos condicionados otorgados a vinculada del exterior?  

Como se sabe, el Artículo 90 del Estatuto Tributario establece que el precio de la enajenación es el valor comercial realizado en dinero o en especie y que se tiene por valor comercial el señalado por las partes, siempre que no difiera notoriamente del precio comercial promedio para bienes de la misma especie, en la fecha de su enajenación.  

Dispone esta norma, que se entiende que el valor asignado por las partes difiere notoriamente del promedio vigente, cuando se aparte en más de un 25% de los precios establecidos en el comercio para los bienes de la misma especie y calidad, en la fecha de enajenación, teniendo en cuenta la naturaleza, condiciones y estado de los activos (texto vigente para la época de los hechos). 

Pues bien, en el caso particular la DIAN consideró que el descuento otorgado al vinculado, era superior al indicado en límite mencionado.  

Así, la entidad  asumió que, en virtud del artículo 90 citado, el precio -después de descuentos- no podía ser inferior al 75% del valor comercial; por tanto, el descuento condicionado concedido de más del 50% concedidos resultaba violatorio de dicha norma.  

Al respecto, el Consejo de Estado aclaró que, según el Artículo 260-7 del ET del momento, adicionado por la Ley 788 de 2002, las operaciones sujetas al régimen de precios de transferencia están excluidas de las limitaciones del Artículo 90.

​​La Sala precisó que: 

· Esta exclusión no fue introducida por la Ley 1607 de 2012 ( como lo afirmó la DIAN), sino que rige desde la Ley 788 de 2002. La reforma de 2012 únicamente condicionó este beneficio a que el contribuyente cumpla con la entrega de la documentación comprobatoria. 

· La evaluación de las operaciones con vinculados en el exterior debe realizarse estrictamente bajo los métodos técnicos del régimen de precios de transferencia, contenidos en el Artículo 260-2 del ET del momento. Estos permiten determinar si los precios o márgenes pactados se ajustan a los que habrían obtenido empresas independientes en operaciones comparables. 

· La DIAN no puede invalidar automáticamente un estudio de precios de transferencia aplicando el artículo 90 del E.T., sin desvirtuar previamente, de forma técnica, el análisis de precios presentado por el contribuyente. 

¿Resulta aplicable el artículo 107 del ET al caso?  

Respecto a esta disposición, estimó la Administración Tributaria que el descuento otorgado, que fue reconocido en la contabilidad como gasto financiero y en la declaración de renta como una deducción, resultaba desproporcionado en los términos del artículo 107 del ET. 

Al respecto, la Sala consideró que la razonabilidad de los descuentos asociados al precio de venta pactado entre vinculados en operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia no se rige por lo dispuesto en el Artículo 107 del E.T., sino debe evaluarse bajo el principio de plena competencia. Dicho análisis debe documentarse en el Informe Local, demostrando que la cuantía y las condiciones de los descuentos por volumen o desempeño guardan consistencia con lo que pactarían terceros independientes en operaciones comparables. 

Restablecimiento del derecho 

La Sala confirmó el fallo previamente proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, a excepción del ordinal que cambiaba la liquidación privada para reclasificar los descuentos condicionados del renglón “otras deducciones” al de “devoluciones, rebajas y descuentos en ventas”, con un efecto neutro en la obligación tributaria. Con ello, el Consejo de Estado declaró, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración privada del contribuyente. 

Consideración final 

Esta sentencia señala la relevancia de observar en detalle las particularidades que supone el régimen de precios de transferencia respecto de ciertas limitaciones que se encuentren formuladas en el E.T. Para el caso, el fallo sugiere que la razonabilidad del precio (y de los descuentos) debe evaluarse bajo el principio de plena competencia y con base en el análisis técnico de precios de transferencia debidamente documentado.

Ver aquí​ Sentencia del Consejo de Estado 29282 de 2026.

Autoría:

Mabel Copete Gerente Líder
Paula Bautista Consultora Senior

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