2. Competencia de los funcionarios participantes
La Sala determinó que no existió falta de competencia del funcionario de la Subdirección de Gestión de Fiscalización Internacional del nivel central de la DIAN que intervino en la fiscalización al validar que las funciones de la subdirección contemplan el ejercer acciones de control directamente o a través de las direcciones seccionales en operaciones económicas internacionales, como se preveía en la normativa vigente. También se encontró plenamente acreditada la comisión del funcionario, concluyendo que la actuación no se encuentra viciada por falta de competencia.
Por tanto, este cargo fue desestimado.
3. Silencio administrativo positivo en el recurso de reconsideración
La Sala concluyó que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración (en adelante, RRRR) fue:
· Notificada en forma, primero, al enviarse citación a la dirección informada en el recurso, dirigida al apoderado, con constancia de entrega y firma de recibido. Si bien fue recibida por otra persona, la Sala reiteró un criterio jurisprudencial según el cual la notificación no se invalida porque el documento sea recibido por una persona distinta al destinatario, siempre que se entregue en la dirección correcta. Seguidamente, al no comparecer el apoderado, se fijó edicto del 28 de enero al 10 de febrero de 2020.
· Fue notificada dentro del año legal posterior a la interposición del Recurso de Reconsideración (28 de febrero de 2019) como dispone el Artículo 732 ET.
En consecuencia, fue desestimada la configuración del silencio positivo.
4. Vinculación económica en el régimen de precios de transferencia
Considerando que en la declaración informativa y documentación comprobatoria de precios de transferencia el contribuyente señaló como vinculados a las entidades de cierto grupo económico con las que sostuvo operaciones, la Sala estableció que el contribuyente no puede desconocer posteriormente en el curso de la discusión la información que él mismo declaró y documentó, así aduzca en estas instancias que la participación accionaria directa con el grupo en cuestión era inferior al 50% y hubiese aportado certificación del revisor fiscal demostrando la ausencia de control. Reitera el CE que la documentación comprobatoria goza de presunción de veracidad (Artículo 746 ET) y constituye el medio probatorio idóneo en materia de precios de transferencia.
De esta manera, el CE desestima esta pretensión.
5. Ajuste de comparabilidad por adopción inicial de NIIF
La controversia aborda la procedencia del ajuste de comparabilidad realizado por el contribuyente consistente en la reclasificación, a efectos del análisis, de ciertos costos operacionales a no operacionales derivados de la aplicación inicial de NIIF (depreciaciones, deterioros y provisiones), con el fin de mejorar la comparabilidad frente a empresas comparables que venían aplicando NIIF desde años anteriores. En concepto de la DIAN, las comparables también aplicaban NIIF, por lo que el ajuste no era necesario ni fiable, y el margen debía calcularse sin dicho ajuste y ajustarse a la mediana.
Luego de analizar el caso a partir del Artículo 260-4 ET (comparabilidad) y las Directrices en Precios de Transferencia de la OCDE, entre otros, la Sala concluyó que la adopción inicial de NIIF sí genera distorsiones relevantes frente a empresas comparables que venían aplicándolas con mayor anterioridad. Encontró que el ajuste realizado por el contribuyente fue razonable, técnicamente sustentado y dirigido a mejorar la comparabilidad, en la medida en que las empresas comparables no reflejaban impactos de primera adopción, pues ya venían aplicando NIIF, generando una asimetría que justificaba la necesidad de un ajuste de comparabilidad.
En consecuencia, este cargo prospera.
6. Sanción por inexactitud
Al proceder el ajuste de comparabilidad, el CE concluyó que no se configura inexactitud sancionable.
Así, el CE revoca la sentencia de primera instancia, declara la nulidad de la LOR y de la RRRR, reconoce la firmeza de la declaración de renta del 2015 y condena en costas a la DIAN.
El CE reconoce a través de este fallo que los ajustes de comparabilidad deben estar técnicamente soportados, lo que implica, entre otros, evaluar si en efecto están orientados a minimizar asimetrías entre la parte analizada y los comparables sobre aspectos que afectan el análisis de precios de transferencia.
De otra parte, se destaca que el debate alrededor de la vinculación no se centró exclusivamente en la participación accionaria, sino en resaltar el valor probatorio de la información reportada por el propio contribuyente en cumplimiento de sus deberes formales, lo que enfatiza la relevancia de velar por la consistencia en su contenido.
Ver aquí Sentencia Consejo de Estado 28270 del 27 de noviembre de 2025.